REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000969
ASUNTO: BP01-P-2006-000969

Visto el escrito presentado por el DRA. NORA ELENA VACA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada TOMASA CASSANDRA QUERALES, el cual solicito que se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el citado Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensora Publica Penal Dra. EIRA URBINA PEREZ, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadana TOMASA QUERALES CASANDRAS, lo cual se desprende del acta policial fechada 01/03/2006, cursante al folio 3 y Vto., suscrita por el funcionario CB/1, JHONNY MONTANA donde dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, compareció el Cabo Primero, (PM), JHONNY MONTANA, adscrito al reten de la comandancia de policía del estado Anzoátegui, dejando constancia entre otras cosas: “…. Encontrándome en el reten se presentaron dos personas de sexo femenino, a quienes se le solicito la identificación, con la finalidad de anotar en los libros respectivos de visitantes, identificándose como: SILANO PRADO LUANNIS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V.- 16.926515, nacida en fecha 13-04-85, y MENDEZ SANTANA YOSKEILA ROSA V.- 19.168.139, nacida en fecha 15-08-1986, y como de costumbre se procedió a efectuarles una revisión minuciosa, con el objeto de verificar si la foto corresponde a la misma personas quines portaban dichas laminadas no presentaban las mismas características que las de la foto, motivo por el cual les hice del conocimiento a las mencionadas femeninas, de lo antes expuesto, manifestándome la portadora de la primera cedula, que su nombre verdadero es TOMASA CASANDRA y su cedula de identidad V.- 18.839.275. de 18 años de edad, …y que pidió esa cedula prestada porque extravió la suya y que quería visitar a un defendido, …por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión formal de las mencionadas ciudadanas a los fines de verificar lo antes expuesto, imponiéndolas de sus derechos constitucionales….”. En consecuencia, tales supuestos hacen calificar su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, vista la solicitud de la Defensa Publica, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida ciudadana, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, y en consideración a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose del acta policial; y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, considera que en el presente caso, se debe imponer a la imputada de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: En la presentación periódica, cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden de este Despacho, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado, a los fines de informar sobre la libertad de la imputada.
TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada TOMASA QUERALES CASANDRAS., Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 11-07-1987, natural de Barinas, de 18 años de edad, soltera, cocinera, hija de Yanet Querales y Diego Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 18.839.275, domiciliada en Sector El Viñedo, calle principal, casa N° 09, cerca de la Panadería, Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, y a la oficina del Alguacilazgo participando lo ya decidido aquí.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
BAM/datsy