REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001315
ASUNTO : BP01-P-2006-001315

Visto el escrito presentado por la abogada: LINDA Montero, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita la desestimación de la causa, ya que en fecha 22-01-2.006, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona 01, mediante acta manifiestan que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el funcionario LEVIS GUAIPO, dando cumplimiento a la orden de un Juez de Control de brindar protección a las ciudadanas DOMINGA y SENOVIA, se trasladó al lugar indicado, siendo atendidos por un ciudadano, quien los ofendió, tratando de agredir a las señaladas ciudadanas físicamente y en vista de que no entendía de razones se retiraron del lugar, siendo que del análisis de las actas se evidencia que el hecho no reviste carácter penal, por lo que solicita la desestimación de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Efectivamente riela al folio 02 de las actuaciones, acta policial suscrita por el funcionario LEVIS GUAIPO, en la cual expuso lo expuesto con anterioridad.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia, cuando el hecho denunciado no revista carácter penal, cuando la acción penal este evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, estableciéndose como requisito que la solicitud se formule dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella y contemplándose de igual forma el caso en que la Vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de INSTANCIA PRIVADA.
En el presente caso, encuentra esta Instancia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibió la antes mencionada acta policial en fecha 23 de Enero de 2.006, solicitando la desestimación de la denuncia el 16 de Marzo del mismo año y constatadas como han sido las actuaciones que rielan al expediente, considera esta Juzgadora que efectivamente los hechos expuestos en el acta policial, no revisten carácter penal, tal como lo señalara la representante de la Vindicta Pública, ya que se trató de un hecho acaecido cuando se daba cumplimiento a una orden de protección, no habiéndose suscitado sino un intento de agresión por parte del ciudadano LUIS GUAIQUIRIMA a las ciudadanas: DOMINGA y SENOVIA GUAIQUIRIMA, cuando éstas intentaban entrar a la residencia ubicada el Caserío Panamayal. por lo que lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el funcionario policial a través de acta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por el funcionario LEVIS GUAIPO, venezolano, mayor de edad, agente adscrito a la zona policial N° 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE LAMAS