REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001000
ASUNTO : BP01-P-2006-001000

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la ciudadana GISELA RODRIGUEZ CORTEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y Oído como fue la imputada, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Cursa de las actuaciones Acta Policial de fecha 04 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario TUBIÑEZ JONATHAN, en compañía de los Agentes Marjal Edith y Puerta David, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo; donde se hace constar que siendo la misma fecha aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde… encontrándose en labores de recorrido punto a pie por las instalaciones del Terminal de Pasajeros logramos avistar una ciudadana que se encontraba ubicada en uno de los bancos con aspecto indigente en compañía de dos infantes pasando al lugar a verificar la situación ya que en horas de la tarde se había recibido llamada radiofónica de la central de transmisiones indicando el extravió de dos niños (varón y hembra) de uno de dos años de edad del sector La Floresta vía San Diego, una vez en el sitio al percatarse de la presencia policial la ciudadana en cuestión tomo una aptitud nerviosa se le conmino a presentar documentación de los menores en cuestión siendo negativo, de igual forma se le pregunto a la misma que parentesco tenia con los niños dando respuestas incoherentes motivo por el cual fue trasladada preventivamente al puesto policial, seguidamente se presento la ciudadana Kleydi Rojas…, la misma representante del Consejo de Derecho del Niño y el Adolescente, indicándome la misma, la situación con respecto al comportamiento de la ciudadana con quien se encontraban los niños y trasladando en compañía de ella…, siendo identificada la ciudadana retenida como Gisela Maria Guarique Rodríguez…, posteriormente se presentaron a nuestro Despacho los ciudadanos Yaneidys José Sánchez Fuentes …, y Víctor Daniel Saín…, quienes manifestaron ser los progenitores de los menores (IDENTIDAD OMITIDA), reconociéndolos como sus hijos, y quienes para el momento eran atendidos por la doctora Maria Teresa Heredia…, Pediatra…, para descartar algún síntoma de maltrato físico o ultraje a los infantes…” Con la denuncia de la ciudadana YONEIDY JOPSE SANCHEZ FUENTES, cursante al folio 5 y vto. Con el Acta de Entrevista de KLEYDY MARIA ROJAS, cursante al folio 6 y vto. De donde se desprende que la detención de la imputada GISELA RODRIGUEZ CORTEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra de la imputada GISELA RODRIGUEZ CORTEZ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensora pública, con respecto a la práctica de una evaluación psiquiatrita y psicológica a la mencionada ciudadana, este Tribunal acuerda la misma, ordenándose oficiar al Director del Hospital Luis Razetti, a los fines de que designe un especialista que practique dichas evaluaciones. Así mismo, con respecto a la solicitud de la defensa Pública, sobre la solicitud de practica de pruebas de impresión dactilar (R13), a los efectos de poder determinar la verdadera identidad de la misma, ya que ha señalado tener dos nombres distintos, este Tribunal acuerda dicha solicitud, y ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crminalísticas, a los fines de que sea practicada dicha impresión dactilar, a los fine de determinar la verdadera identidad de la imputada de autos.
SEXTO: Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que la imputada de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la ciudadana: GISELA RODRIGUEZ CORTEZ y/o ISAURA GISELA RODRIGUEZ CORTEZ, Indocumentada, venezolana, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos: URBANO RODRIGUEZ (V) y ROSARIO CORTEZ (v), de profesión u oficio: ninguno, domiciliada en: Calle tercera, la Floresta, vía El Rincón, Puerto La Cruz; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la libertad del imputado antes referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. NOHEXIS GARCIA.
BAM/dilia