REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-011462
ASUNTO: BP01-S-2003-011462

Vista la solicitud formulada por el abogado JORGE YAMIL MORA DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMUEL SALVADOR SOTO CABEZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.916.026, en el sentido de que se le quite la condición que tiene su Vehículo en cuanto a la figura de Guarda y Custodia. Este Tribunal para decidir Observa:

El 18 de febrero 2004, este Órgano Jurisdiccional acordó la entrega del Automóvil con las siguientes características: PLACA A18-198; MARCA FORD, MODELO F.150, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO dic-UP, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR 2ª18198, SERIAL DE CARROCERA 8YTRF08L628A18198, al ciudadano SAMUEL SALVADOR SOTO CABEZA.
Igualmente destaca este despacho que el Vehículo in comento fue entregado fue entregado en guarda y custodia; y con lo expreso prohibición de enajenar y gravar el Vehículo entregado.

Ahora bien, en el presente caso se observo que no existe Acto Conclusivo en la Investigación iniciada por la Vindicta Pública Signada con la nomenclatura F.1-10616-03, en virtud de lo anterior y por cuanto en criterio de esta Juzgadora deben continuar las mismas condiciones en las cuales fue entregado el Vehículo objeto del presente pronunciamiento, se NIEGA la solicitud formulada por el abogado JORGE YAMIL MORA DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMUEL SALVADOR SOTO CABEZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.916.026, por cuanto se desconoce si el bien referido pueda ser requerido por la Representación Fiscal o por este Despacho tal como lo reza el articulo 311 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA NEGAR la Solicitud formulada por el abogado JORGE YAMIL MORA DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMUEL SALVADOR SOTO CABEZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.916.026, en cuanto a las condiciones, que trae su Vehículo en el sentido de Guarda y Custodia, por cuanto se desconoce si el bien referido pueda ser requerido por la Representación Fiscal o por este Despacho. De conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al abogado JORGE YAMIL MORA DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMUEL SALVADOR SOTO CABEZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.916.026, a los fines informarle sobre la decisión hoy dictada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES
BAM/datsy