REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000442
Vista la Celebración de la Audiencia Preliminar, presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, los imputados: EDWIN WLADIMIR ROJAS ROJAS y RUBEN GEOVANNY MENESES AGUILERA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano; Y oídos como fueron los imputados, asistido por la Defensora Pública Penal el imputado: EDWIN ROJAS, DRA. ROSA ALACAYO, y el imputado: RUBEN MENESES, con su Defensor de Confianza DR. HENRY AINSLEY KEY, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público, DR. LUIS CESAR FARIAS, presentada en contra de los imputados EDWIN WLADIMIR ROJAS ROJAS y RUBEN GEOVANNY MENESES AGUILERA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal anterior, cometido en perjuicio de la ciudadana ANN MARY BALDA DE YASELLY; por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Una vez admitida la acusación así como también el material probatorio, tomando en consideración ésta Juzgadora lo expuesto por los Defensores de los acusados dirige su atención a los imputados a fin de ratificarles las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en esta sentido, expone el ciudadano EDWIN WLADIMIR ROJAS ROJAS: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo manifestara mi defensora”. Seguidamente expone el imputado RUBEN GEOVANNY MENESES AGUILERA: “Admito los hechos tal como lo expresara mi defensor”. En este Estado interviene la DRA. ROSA ALACAYO, quien expone que para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso se tome en consideración lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Principio de Extractividad, aplicándose retroactivamente la ley penal más favorable, que en el presente caso trátase de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y el Código Orgánico Procesal Penal de 1998, que expresaba, que en los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podía solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, siempre que admitiere el hecho que le fuere atribuido, contemplando dicha ley como término máximo para obtención de los beneficios allí establecidos Ocho (08) años. En este estado interviene el DR. HENRY KEY, quien se adhiere a la exposición de la Dra. Rosa Alacayo. En este estado existiendo la opinión favorable tanto de la vindicta publica como de los defensores, en tal sentido se procede a aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial del 23/01/1998 N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 37 del mentado Código en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal vigente. Los imputados cumplen los requisitos exigidos por el Legislador, en la norma in comento y en consecuencia los imputados deberán en el lapso de Un Año (01 año), con las siguientes condiciones: Residir en su dirección actual (Ordinal 1°) y en caso de cambio alguno deberá participarlo al Tribunal; permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar constancia del mismo cada tres meses a partir de la presente fecha (ordinal 8°), y presentarse cada (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el último aparte del articulo 37 del Código aplicable. Quedando en cuenta los Imputados que el incumplimiento injustificado de las condiciones que fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho delictivo, acarreará la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso. La fundamentación de la presente decisión constará en auto separado.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que los imputados de autos se presentarán por ante esa oficina cada 45 días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor de los ciudadanos: EDWIN WLADIMIR ROJAS ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad número 8.282.912, fecha de nacimiento 09/06/1973, de 31 años, estado civil en Concubinato, oficio Chofer, hijo de Belén Rojas y Heiter Rojas, residenciado en el Calle 3, Casa Nro. 10, Sector 1, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui; y RUBEN GEOVANNY MENESES AGUILERA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número 10.304.223, fecha de nacimiento 12/12/1970, de 35 años, estado civil en Casado, oficio Mecánico, hijo de Reina de Meneses y Rubén Meneses, residenciado en el Barrio El Espejo, Calle Libertad, Casa 5-55, Barcelona, Estado Anzoátegui, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones de los antes referidos imputados. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
BAM/m@c.-