REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001113
ASUNTO: BP01-P-2006-001113
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado CESAR AUGUSTO CASTRO CARIAMANA. Solicito se ordene la Libertad del ciudadano antes mencionado una vez que sea declarado y decrete LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ERASMO RAFAEL SALAZAR ORTIZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
UNICO PUNTO: Se evidencia de acta policial, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PA) JORGE MENDOZA, en compañía de los funcionarios Cabo Primero Freddy Valor y Agente (PA) Carlos Mejías, todos adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, que el día 07-03-2006, siendo aproximadamente las 01:20 pm., se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por el Sector Las Charas, calle Las Brisas del Tanque, de la ciudad de Puerto la Cruz, logrando avistar la referida comisión policial a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera a los fines de evadir la comisión policial, en ese momento el referido ciudadano lanzó una cartera que llevaba, por lo cual procedieron a interceptar a unos metros al mencionado ciudadano, y con las seguridades del caso se procedió a la revisión corporal del mencionado ciudadano sin contra con testigos que presenciaran la revisión personal por parte de la comisión policial, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico; en consecuencia, este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que la aprehensión del imputado de actas se le incrimina la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que no se encuentra corroborada por el dicho de ningún testigo imparcial que verifique la actuación policial. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado CESAR AUGUSTO CASTRO CARIAMANA. Remítase oficio al Zona N° 02, participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que dicte el acto conclusivo que corresponda. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano CESAR AUGUSTO CASTRO CARIAMANA, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha no recuerda, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pollos, hijo de los ciudadanos Eddy José Castro (v) y Beatriz Cariamana (v), residenciado en la Calle Brisas del Tanque, N° 24, Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 1,8 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Director Presidente de la Zona Policial N° 02 de la Policía de este Estado, participando de la Libertad de referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA);
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
BAM/johanna