REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001114
ASUNTO : BP01-P-2006-001114

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados LUIS ALLOCA, JAVIER FERRER SALAZAR y RIBERD MARCANO FERRER, a quien se le atribuye la comisión de un delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor de Confianza DR. MANUEL FERREIRA GONZALEZ, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3°,6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, primer aparte y 416, todos del Código Penal Venezolano vigente, fundamentado en acta policial de fecha 07 de Marzo de 2006, cursante a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, suscrita por el funcionario RODOLFO BLANCO, en la cual deja constancia que siendo las doce y cuarenta minutos de la madrugada del día Martes 07/03/2006, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario agente DIMEDES GARCIA, por los diferentes sectores que componen el Municipio Sotillo, cuando reciben llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la zona policial N° 02, indicándoles que se trasladaran al local denominado POLLERA EL ELEADO, ubicado en la avenida Miranda, sector Paseo Miranda de Puerto la Cruz, de donde se había recibido llamada por parte de uno de los encargados del local, manifestando que tres sujetos desconocidos se habían presentado al referido local e intentaron despojar a la fuerza al vigilante del lugar del arma de reglamento y como los mismos no lo lograron optaron por agredir físicamente con botellas y los puños al vigilante y que los referidos sujetos estaban aún dentro del local causando destrozos, luego se los mencionados funcionarios se dirigen al local indicado anteriormente donde avistan a tres personas de sexo masculino completamente alebrestados, igualmente observan a una persona sangrando a nivel del cuero cabelludo quien les manifiesta ser el vigilante del local y llamarse JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, informando que los tres sujetos intentaron despojarlo de su arma de reglamento y como el no se dejó lo agredieron con varios botellazos, uno de ellos en la cabeza y le dieron golpes, al romper una de las puertas de vidrio, dos de ellos se ocasionaron heridas en sus manos, luego se dirigen hacia los tres ciudadanos quienes se tornaron agresivos con la comisión policial, luego se ven en la necesidad de practicar la detención de los mismos, trasladando al ciudadano herido hasta el seguro de Guaraguao, diagnosticándole a GONZALEZ JOSE HERIDA CORTANTE A NIVEL DE LA REGION PARIOETAL IZQUIERDA, que ameritó tres puntos, una vez realizadas las curas a dos de los ciudadanos detenidos, se negaron a recibir asistencia médica legal, solicitándose de esta manera la constancia médica de los mismos al médico y luego fueron trasladados hasta la zona policial N° 02 donde quedaron identificados como: LUIS LLOCA, JAVIER FERRER y RIBAS MARCANO FERRER; aunado a ello constancias médicas expedidas por el hospital Cesar Rodríguez correspondientes a los ciudadanos JOSE GONZALEZ y RIBAS MARCANO FERRER; así como denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, quien manifiesta que encontrándose en su puesto de servicio denominado POLLOS EL ELEVADO, cuando llegaron tres sujetos, los cuales estaban tomando cervezas y se le vinieron encima y trataron de quitarle su arma de reglamento y como no se dejó quitar dicha arma lo comenzaron a agredir físicamente pegándole botellas en la cabeza y luego comenzaron a causar destrozos en el local, luego llegó una comisión de la policía y se los llevó detenidos; constancia médica correspondiente al ciudadano JAVIER. Igualmente se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos LUIS ALLOCA, JAVIER FERRER SALAZAR y RIBERD MARCANO FERRER, en la consumación del mismo, De donde se desprende que la detención de los imputados LUIS ALLOCA, JAVIER FERRER SALAZAR y RIBERD MARCANO FERRER, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANCIA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, primer aparte y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ.
SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra de los imputados LUIS ALLOCA, JAVIER FERRER SALAZAR y RIBERD MARCANO FERRER, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de comunicarse con la víctima JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, y de acudir a la residencia de la víctima ubicada en Urbanización Brisas del Mar, vereda 46, casa N° 06, Sector Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABOG. BOLIVIA ÁLVAREZ MELÉNDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADANNEL GUERRERO