REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-015211
ASUNTO: BP01-S-2004-015211
Vista la solicitud formulada por el abogado GIOVANNY CALIGIORE SALUSTRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.884.045, en el sentido solicitar la entrega y posesión total de su vehículo, en cuanto a la condición que tiene de Presentar el mismo al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público. Este Tribunal para decidir Observa:
El 16 de Diciembre 2004, este Órgano Jurisdiccional acordó la entrega del Automóvil con las siguientes características: MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; PLACAS RAD89V; COLOR BEIGE, AÑO 2001, SERIAL CARROCERIA 8Z1SSC51601V328870; serial de motor 01V3228870, al ciudadano GIOVANNY CALIGIORE SALUSTRO.
Igualmente destaca este despacho que el Vehículo in comento fue entregado bajo guarda y custodia; y con lo expreso prohibición de enajenar y gravar el Vehículo entregado.
Ahora bien, en el presente caso se observo que no existe Acto Conclusivo en la Investigación iniciada por la Vindicta Pública Signada con la nomenclatura 03-F.1-12444-04, en virtud de lo anterior y por cuanto en criterio de esta Juzgadora deben continuar las mismas condiciones en las cuales fue entregado el Vehículo objeto del presente pronunciamiento, se NIEGA la solicitud formulada por el abogado GIOVANNY CALIGIORE SALUSTRO, por cuanto se desconoce si el bien referido pueda ser requerido por la Representación Fiscal o por este Despacho tal como lo reza el articulo 311 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA NEGAR la Solicitud formulada por el abogado GIOVANNY CALIGIORE SALUSTRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.884.045, en cuanto a las condiciones, que trae su Vehículo en el sentido de Guarda y Custodia, y prohibición de enajenar y gravar el Vehículo entregado, por cuanto se desconoce si el bien referido pueda ser requerido por la Representación Fiscal o por este Despacho. De conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al ciudadano GIOVANNY CALIGIORE SALUSTRO, a los fines informarle sobre la decisión hoy dictada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES
BAM/datsy.-