REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001119
ASUNTO : BP01-P-2006-001119

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor del ciudadano EFREN SILVA (Se desconocen datos filiatorios), por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ENRIQUE ANCHETA ESPLUGUES; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 07-09-02, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE ANCHETA ESPLUGUES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso entre otras cosas que estaba estacionado en la vía pública y el chofer de una gandola se bajó manifestándoles que lo estaban trancando, éste le dijo que no y se puso agresivo, agarró un tubo y lo golpeó; evidenciándose del respectivo Reconocimiento Médico Legal Forense, las siguientes lesiones: Traumatismo en región parietal izquierda con herida contusa producto de un objeto contundente, saturada con nueve puntos de sutura; tiempo de curación y privación de sus ocupaciones habituales por 16 días. Carácter Mediana Gravedad. Por lo que se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (07-09-02) hasta la presente fecha han trascurrido tres años y seis meses aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano; declarándose parcialmente con lugar la solicitud fiscal, al modificarse la calificación jurídica del delito investigado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, a favor del ciudadano EFREN SILVA (Se desconocen datos filiatorios), por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ENRIQUE ANCHETA ESPLUGUES, modificándose así la calificación jurídica del delito investigado. Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido impuestas. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ