REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000938
ASUNTO : BP01-P-2006-000938

Visto el escrito presentado por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados REINALDO JOSE AGUILERA VELASQUEZ, FELIX MERDANO NORIEGA y LUIS DANIEL GUAREMA MAITA, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas para sus representados; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Observa éste Juzgador que la Defensa Pública Penal como argumento de su solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, señala que los funcionarios actuantes en el procedimiento entraron a la vivienda donde se encontraban sus representados, sin orden judicial, violándose así el Derecho Constitucional relativo a la Inviolabilidad del Domicilio; razones por las cuales solicitó en la oportunidad de verificarse la Audiencia Oral de Presentación, la Nulidad Absoluta de las actuaciones y la libertad plena de sus defendidos, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su desacuerdo en ésta oportunidad con el pronunciamiento emitido por éste Tribunal Cuarto de Control a cargo para aquel entonces de la Dra. FREYA RODRIGUEZ; sobre éste particular, cabe destacar que la mencionada Jueza decidió los planteamientos formulados por la Defensa Pública en los siguientes términos: “En cuanto a los planteamientos de la defensa en el sentido de que habido violación flagrante de derechos y garantías que le asiste a sus representados conforme al articulo 49 constitucional, relativo a la figura del debido proceso, así como normativas procesales, como lo es 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera improcedente el pedimento, ya que si bien es cierto de que nuestra carta magna en su articulo 47, prevé que el hogar domestico es inviolable, no consta en las actas conformadoras de la presente acusa, que la comisión policial actuante allá ingresado en la residencia de los imputados de autos, quines según el dicho de los testigos residen en la misma zona. El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las normativas de las nulidades absolutas que solo se decretan las mismas cuando las actuaciones sea verificadas con contradicción o con inobservancia de las normas de carácter constitucional o procesal. En razón de ello, se niega el pedimento en cuestión”. En tal sentido, considera ésta Instancia Penal que en ningún momento el Órgano Jurisdiccional omitió decidir las solicitudes planteadas por la Defensa Pública en su oportunidad, particularmente la Nulidad Absoluta de las actuaciones; en todo caso, al no estar conforme con tal pronunciamiento debe la Defensa agotar ante las Instancias competentes los recursos ordinarios y extraordinarios a que esté sujeta dicha decisión. Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, corresponde a éste Juzgado revisar la Medida de Coerción Personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, se evidencia del Acta Policial de fecha 25-02- 2006, cursante a los folios 05 al 06, de la presente causa, suscrita por el funcionarios Cabo Segundo JOSE JESUS RODRIGUEZ CORONADO y GARCIA MAHECHE, adscritos al Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, que aproximadamente siendo las 06:00 horas de la mañana, del día 25-02-06, salió en Comisión previa instrucciones del Mayor (GN) CARLOS SALAZAR GARCIA, a los fines de trasladarse hasta la localidad de San Diego del Municipio Sotillo, con la finalidad de verificar información relacionada con un supuesto robo del inmueble de la ciudadana NAIROVIS GIL, de bienes y pertenencias militares, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos pudiendo constatar que se encontraba un inmueble con la puerta principal violentada y destrozos de los enseres del hogar así como se encontraban dos guerreras militares una color verde oliva y otra color verde vegetación, con logotipos de la Guardia Nacional, posteriormente se dirigieron a un Rancho de Zinc, que se encontraba aproximadamente a 100 metros del lugar , donde se procedió con la detención de tres (3) ciudadanos quienes fueron identificados como: FELIX MEDARDO NORIEGA, REINLADO JOSE AGUILERA Y LUIS DANIEL GUAREMA MAITA; actuación esta que se encuentra corroborada por las actas de entrevistas levantadas en fecha 25-02-2006, correspondiente a los ciudadanos ASUNCION DEL CARMEN CARNEIRO, ROCILIS YOLIBEHT GIL y MANUEL PEREIRA, insertas a los folios 11 al 16 de la presente causa, y Acta De Denuncia, suscrita por la ciudadana NAIROVIS GIL, cursante al folio 10; elementos estos suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados imputados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el delito de 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, considera ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, que es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, cabe resaltar que el presente proceso penal se encuentra en fase de investigación, no habiendo transcurrido los treintas días siguientes a la detención judicial de los imputados de autos, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que corresponda; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 26-02-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. ALFREDO COLON MARCANO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados REINALDO JOSE AGUILERA VELASQUEZ, FELIX MERDANO NORIEGA y LUIS DANIEL GUAREMA MAITAN; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-02-06 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ