REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000975
ASUNTO : BP01-P-2006-000975

Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados SANDER CAMPOS ROMERO y ENDER WILMER DIAZ BAUTISTA, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas para sus representados; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPANZ) Rigoberto Méndez, adscrito a la Brigada de Orden Público de la Zona Policial N° 3, Píritu, donde se hace constar que efectuando patrullaje por la carretera de la costa a la altura del Sector El Tejar de Píritu, frente al Restaurant La Tasca del Pescador, fue avistado un grupo de personas que intentaban agredir a otras personas que se encontraban dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color rojo y señalaban a los mismos como autores de un robo cometido en la referida Tasca, procediendo a efectuarle la revisión al vehículo, encontrando en el asiento trasero del mismo varias carteras para damas, manifestando una ciudadana presente en el procedimiento que una de esas carteras era de su propiedad, así como varios teléfonos celulares y cargadores, un frontal de radio reproductor para CD de vehículos, procediendo a practicarles la respectiva aprehensión, quedando plenamente identificados como: EDER WILMER DIAZ BAUTISTA, SANDER GIUSEPPE CAMPOS ROMERO y GRACIELA BAUTISTA RODRIGUEZ; asimismo riela a los folios 3 y 4 de la presente causa, Denuncia signada con el N° 057, formulada ante la mencionada Zona Policial N° 03 por la ciudadana MARIA FERNANDA SALAZAR COLAIACOVO, quien manifiesta que se encontraba en compañía de familiares en el Restaurant La Tasca del Pescador y tenían las carteras colocadas en cada una de las sillas, pasaron dos mujeres y se llevaron todas las carteras, corriendo a perseguirlos al momento que se estaban montando en un Chevrolet Swift, color rojo, sacando del mismo a las mujeres, escapándose dos de ellas y la otra no pudo hacerlo porque se quedó dentro del carro, quien tenía la cartera de la víctima y otro maletín ejecutivo lleno de monederos; elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos EDER WILMER DIAZ BAUTISTA, SANDER GIUSEPPE CAMPOS ROMERO, en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA SALAZAR CALAIACOVO; Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera, considera ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, que es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, cabe resaltar que el presente proceso penal se encuentra en fase de investigación, no habiendo transcurrido los treintas días siguientes a la detención judicial de los imputados de autos, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que corresponda; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 04-03-06 en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados SANDER CAMPOS ROMERO y ENDER WILMER DIAZ BAUTISTA; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04-03-06 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ