REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001268
ASUNTO : BP01-P-2006-001268
Visto el escrito presentado por el DRA. CARMEN ELOINA BRITO en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUERIMA, por el delito de "ROBO GENERICO ", previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano y se acuerde el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera Solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTICA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en el acto de Audiencia de presentación celebrada para estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. MARIBEL GENER MORANTE previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del acta policial inserta al folio 03, suscrita por el funcionario Inspector Jefe EDGAR CONOTO, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui… donde deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “…me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-08, conducida por el Agente OMAR DURAN y como Auxiliar Distinguido ERIC DONALLE, por la Calle Buenos Aires de Barcelona, cuando avistamos a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera y a otro ciudadano que los perseguía mientras gritaba que le habían robado el teléfono celular, de inmediato le dimos la voz de alto a los dos sujetos la cual acataron sin oponer resistencia… procedimos a practicarles inspección corporal ha ambos encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans que vestía lo siguiente: “UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO V-265, COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL N° DEC: 05014262332, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UN FORRO DE CUERO DE COLOR NEGRO, este ciudadano dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUIRIMA…”. Asimismo se deja constancia del Acta de Entrevista inserta al folio cinco (5) y Vto., suscrita por el Sargento Segundo CARLOS GODOY, adscrito al Departamento de Apoyo para asunto Criminalísticos y Derechos Humanos de la Zona Policial N° 01, donde expone: “… compareció de manera espontánea el ciudadano PINTO DIAZ MARLON JAVIER, con la finalidad de rendir entrevista en su condición de victima relacionada con los hechos ocurridos el día de hoy en la Plaza Buenos Aires de Barcelona, detrás de la Gobernación del Estado, donde fui objeto de uno de los delitos Contra la Propiedad… yo me baje del autobús y de repente me salieron al paso dos muchachos uno de ellos era gordito y el otro un morenito y este último se metió la mano por dentro de la camisa que vestía, en señal de tener un arma y me dijo alto y no voltees y el gordito me metió la mano en el bolsillo derecho del pantalón y me saco un celular de mi propiedad y se fueron caminando en eso venia una patrulla y yo llame a los policías y les dije lo ocurrido y los policías agarraron en la misma plaza y le encontraron mi celular y los llevaron preso y a mi me trajeron para declarar".
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos; este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Se califica la aprehensión del imputado JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUIRIMA, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir el ORDINARIO según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código orgánico Procesal penal; correspondiente a la Presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición de comunicarse con la Víctima PINTO DÍAZ MARLON JAVIER, y Prohibición de concurrir a la residencia de éste ubicada en la Carrera 22, Casa Nro. 08-52, Barrio Buenos Aires, Barcelona. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo y a la Zona Policial Nro. 01 del Estado Anzoátegui, participando lo decidido. Remítase en su debida oportunidad la causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAFAEL CARREÑO GUAIQUIRIMA, titular de la cédula de identidad Nº 21.067.304, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23 de Noviembre de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARREÑO (v), y CARMEN GUAIQUIRIMA (v), domiciliado en la Calle las Flores, Casa S/N, Barrio Brisas del Mar, cerca de la cancha, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme al artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código orgánico Procesal penal; correspondiente a la Presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición de comunicarse con la Víctima PINTO DÍAZ MARLON JAVIER, y Prohibición de concurrir a la residencia de éste ubicada en la Carrera 22, Casa Nro. 08-52, Barrio Buenos Aires, Barcelona; Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo y a la Zona Policial Nro. 01 del Estado Anzoátegui, participando lo decidido. Remítase en su debida oportunidad la causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. En cuanto al procedimiento a seguirse es el ordinario. Remítase oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, participando sobre la libertad del imputado, la cual se hará efectiva directamente del recinto de este Despacho. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS