REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001415
ASUNTO : BP01-P-2006-001415

Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Principal y Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de Lesiones Personales Leves, cometido en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 18-09-01, en virtud de la denuncia interpuesta por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos apodados los Banda Los Piquiuyi, ya que una de estas personas lo agredió con un machete en el hombro izquierdo, hecho que se repitió en otra oportunidad, cuando un sujeto nuevamente hirió al adolescente con un cuchillo en la mano derecha, produciéndole heridas de Carácter Leves. Por lo que se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, siendo el término medio Cuatro (04) meses y Cinco (05) Días de arresto, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (18-09-01) hasta la presente fecha han trascurrido Cuatro (04) años y Seis (06) meses y Cuatro (04) días aproximadamente; tiempo éste superior al exigido en el numeral 6 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por Dres. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscales Décimo Sextos Principal y Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de Cosa Juzgada. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ