REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005002
ASUNTO : BP01-P-2005-005002

Verificada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano GIOVANNI LAZZARI, por el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466, ordinal 2 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON FERMIN ROJAS, previa acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la acusación particular propia presentada por el Dr. CESAR ENRIQUE PEREZ, en su carácter de representante legal de la mencionada victima; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
A los fines de decidir acerca de la admisión o no de la acusación fiscal; así como de la acusación particular propia y la calificación jurídica de los hechos investigados, conforme a las facultades que me confiere el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen las siguientes consideraciones: Observa éste Juzgador que el Ministerio Público en su escrito acusatorio califica jurídicamente los hechos investigados como Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal reformado; al respecto el supuesto que califica o agrava la Estafa obedece a que el Sujeto Activo del hecho punible infunde en la victima el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad; calificación ésta que no se adecua a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados; razones por las cuales se desestima la misma. Por otra parte, ésta Instancia Penal observa que el acusador privado califica igualmente los hechos como Estafa Calificada; sin embargo, tipifica el referido hecho punible en el artículo 466, ordinal 2 del Código Penal reformado y artículo 464, numeral 2 de la citada Ley Penal Sustantiva Vigente; al respecto ésta Instancia Penal acoge el medio de comisión utilizado para calificar la Estafa, bajo la denominación de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal Reformado, al considerar que el acusado GIOVANNI LAZZARI, presuntamente defraudó al ciudadano RAMON FERMIN ROJAS, promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; quedando demostrado el delito de Fraude a través de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofertados por el Ministerio Público y el Acusador Privado en su oportunidad legal e indicados en los respectivos escritos acusatorios; particularmente, con el Contrato Privado constitutivo del compromiso suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI LAZZARI y RAMON FERMIN ROJAS, correspondiente a la constitución de la Empresa Envases Pet Oriente C.A., Documento constitutivo del Registro Mercantil de la mencionada Empresa, debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui en fecha 15-08-02, quedando asentado bajo el número 19, Tomo A-43, de los libros respectivos; Inspección Técnica Policial Nro. 1401, de fecha 25-06-04 practicada en la Empresa Envases Pet Oriente C.A., ubicada en el galpón Nro. 01, Calle E, cruce con Calle D, Zona Industrial Los Montones, Barcelona de éste Estado; Experticia de Reconocimiento número 162, de fecha 25-06-04 practicada a las Máquinas Industriales que se indican en la misma; Avalúo Real de fecha 25-06-04 y las conclusiones del informe Técnico de Inspección de fecha 29-08-05, suscrito por el ingeniero Hermes Meza. Ahora bien, el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 tanto del Código Penal Reformado, como en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal Vigente, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión. En tal sentido, el artículo 108, numeral 5 Ejusdem, establece la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, donde se indica que la Acción Penal prescribirá al transcurrir tres años, en los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos; en el caso que nos ocupa, el término medio de la pena del delito de Fraude corresponde a dos años y seis meses de prisión; asimismo, el artículo 109 Ibidem, establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; al respecto, cabe destacar que a pesar de haberse denunciado los hechos investigados en el mes de abril del año 2.003, los hechos objeto de la denuncia obedecen a la promoción de una sociedad por acciones en que se hicieron afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; concretamente, debemos referirnos a los documentos relacionados con el Contrato Privado constitutivo del compromiso suscrito de mutuo acuerdo y libre consentimiento entre los ciudadanos GIOVANNI LAZZARI y RAMON FERMIN ROJAS, donde se desprende de las cláusulas segunda, tercera y cuarta, lo concerniente a los aportes de los socios y al capital social de la Empresa Envases Pet Oriente C.A; cuyo contenido difiere de lo expresado en la cláusula cuarta del Documento constitutivo del Registro Mercantil de la mencionada Empresa, debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 15-08-02, el cual fue igualmente suscrito de mutuo acuerdo y libre consentimiento por los socios GIOVANNI LAZZARI y RAMON FERMIN ROJAS; documento Privado éste que además contiene una cláusula penal por el incumplimiento de los socios en cuanto a las obligaciones contraídas, naciendo para ellos la posibilidad de accionar ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, asentado el criterio que la prescripción ordinaria comienza para los delitos consumados, desde el día de la perpetración, se toma como fecha cierta en que se configuró el delito de Fraude, desde el momento en que se registro el Documento constitutivo del Registro Mercantil de la Empresa Envases Pet Oriente C.A; es decir, el día 15-08-02, al haberse conformado el capital social de la misma en términos distintos a lo estipulado en el Documento Privado en referencia, el cual fue suscrito por los socios de mutuo acuerdo y libre consentimiento; en consecuencia, observa ésta Instancia Penal que desde el día 15-08-02, hasta el día 24-11-05, ésta última fecha en que el Ministerio Público presentó la acusación formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, transcurrió un tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal; operando así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal al establecer que no existen actos que hayan interrumpido la prescripción de la acción; así como tampoco estamos en presencia de un delito imperfecto ni continuado; sino por el contrario consumado; concluyéndose que el Ministerio Público para la fecha en que presentó la acusación formal los hechos investigados ya estaban prescritos, por lo que debió como parte de buena fe, solicitar al Juez de Control la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON FERMIN ROJAS, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal o dictada la Orden de Inicio de la Investigación como en efecto se hizo, solicitar el Sobreseimiento de la causa. Por consiguiente, éste Tribunal de Control N° 04 conforme a los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el 318, numeral 3, 48, numeral 8, 321 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal Venezolano, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, correspondiente a la Prescripción Ordinaria de la Acción a favor del ciudadano GIOVANNI LAZZARI, titular de la cédula de identidad número E-81.389.688, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima RAMON FERMIN ROJAS; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud fiscal y del acusador privado respecto a que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del mencionado acusado. Sentencia ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada; haciendo cesar las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas y la condición de acusado, todo en atención a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese en ésta misma fecha la presente Sentencia Definitiva con fuerza Interlocutoria. Quedan las partes presentes en la Audiencia Preliminar debidamente notificadas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el 318, numeral 3, 48, numeral 8, 321 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal Venezolano, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, correspondiente a la Prescripción Ordinaria de la Acción a favor del ciudadano GIOVANNI LAZZARI, titular de la cédula de identidad número E-81.389.688, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima RAMON FERMIN ROJAS; declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud fiscal y del acusador privado respecto a que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del mencionado acusado. Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA.
Abg, JENNIFER GOMEZ