REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001612
ASUNTO : BP01-P-2006-001612
Vista la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE MANUEL CHACON y WILLIANS JOSE PARDO CURPA, titulares de las cédulas de identidad números 17.971.289 y 16.926.171, respectivamente, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO TOCUYO; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Se inició la investigación en fecha 09-07-02, previa denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DUBINE TOCUYO, ante la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso que los ciudadanos JOSE MANUEL CHACON y WILLIANS JOSE PARDO CURPA, agredieron físicamente con los puños al adolescente LUIS ALBERTO TOCUYO e igualmente lo despojaron de una cadena de oro con un dije, un par de zapatos marca Nike; ahora bien en cuanto al delito de Robo, observa éste Juzgador que sólo existe como elemento de convicción la versión de la mencionada victima y el avalúo prudencial de los objetos denunciados, ya que éstos no fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento que condujo a la detención preventiva de los imputados de autos; por lo que a criterio de ésta Instancia Penal, no existe otro elemento de convicción que corrobore la versión de la mencionada victima; en consecuencia, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento de los imputado de autos, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; asimismo, en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cursa en autos Reconocimiento Médico Legal Forense correspondiente a la victima LUIS ALBERTO TOCUYO, donde se le diagnosticó hematomas múltiples en cuero cabelludo y región frontal, hematoma y equimosis en ojo izquierdo; asistencia Médica por 15 días; carácter de la lesión: Mediana Gravedad; ahora bien, el delito contra las personas investigado por el Ministerio Público prevé una sanción penal de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, corresponde a seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por consiguiente, habiendo transcurrido desde el día que sucedieron los hechos (09-07-02) hasta la presente fecha, tres años y ocho meses aproximadamente, tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, por Extinción de la Acción (Prescripción Ordinaria de la Acción Penal), declarándose con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del JOSE MANUEL CHACON y WILLIANS JOSE PARDO CURPA, titulares de las cédulas de identidad números 17.971.289 y 16.926.171, respectivamente, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO TOCUYO; asimismo, conforme al artículo 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal (Prescripción ordinaria de la acción penal), a favor de los mencionados imputados, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ