REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000974
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, en calidad de detenido al imputado: JESUS RAMON GONZALEZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora de Confianza Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión del Imputado JESUS RAMON GONZALEZ como flagrante, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del Acta Policial cursante al folio tres (3) y vto., de fecha 02 de Marzo de 2.006, suscrita por el funcionario Inspector JORGE PEREZ, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba haciendo labores de patrullaje en la unidad P-04, conducida por el Cabo Primero LUIS VASQUEZ, por los diferentes sectores del Barrio 29 de Marzo de Barcelona, y cuando nos desplazábamos por la Calle Juncal del mencionado sector, nos llamo una ciudadana que se identifico como FRANZULY MARIA DOMINGUEZ HURTADO…, la misma nos manifestó que hacia pocos minutos dos sujetos uno de ellos portando una escopeta recortada, la había despojado de un teléfono celular marca Nokia y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, de igual manera nos aporto las características de los sujetos de los cuales uno de ellos el que tenia la escopeta vestía un pantalón color rojo, una camisa y gorra del mismo color y zapatos deportivos color blanco y el otro vestía un pantalón color azul y una franela color blanco, de inmediato procedimos a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector en compañía de la ciudadana agraviada y en la misma calle específicamente frente a la Empresa Basurvenca avistamos un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana agraviada (pantalón y franela color rojo) y esta al verlo nos manifestó que era uno de ellos, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, la cual desacato e intento darse a la fuga en veloz carrera, pero en su intento se resbalo ya que el pavimento se encontraba mojado, cayendo estrepitosamente al suelo, siendo capturado… encontrándole en su poder específicamente en la cintura por dentro del pantalón y la franela que vestía UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE VIGILANCIA, COLOR CROMADO, CON CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRO, CALIBRE 12, MARCA MAGNUN, SIN SERIALES VISIBLE, LA CUAL CONTENIA EN SU CAÑON UNA CONCHA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO QUE VESTIA UN BILLETE DE DIEZ MIL (10.000) BOLIVARES, SERIAL C-475334508, este ciudadano fue identificado como JESUS RAMON GONZALEZ… Asimismo queda corroborada esa acta policial con acta de entrevista tomada a la ciudadana FRANZULY MARIA DOMINGUEZ HURTADO, inserta en el folio 04 y su vto, Elementos de convicción que a criterio de éste Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública cuya acción penal no esta prescrita y prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, en razón a la sanción que se podría llegar a imponer en el caso y por se un delito que excede en su límite máximo a 10 años, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, y en consecuencia conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° y parágrafo segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS RAMON GONZALEZ; por los delitos “ROBO AGRAVADO”, debiéndose mantener recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui quedando el mismo a la orden del Tribunal de origen, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de confianza con respecto que ese otorgue Libertad Plena o en su defecto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de su representado, desestimando los alegatos expuestos en esta audiencia, ya que en razón al supuesto abuso policial, se desprende al acta inserta al folio 03, que cuando le dieron la voz de alto al imputado, éste la desacato e intento darse a la fuga en veloz carrera, pero en su intento se resbalo y cayo al pavimento, siendo trasladado al ambulatorio Alí Romero de Barcelona, donde se le diagnostico dolor lumbar, no observándose en la respectiva constancia médica que haya sido lesionado en la espalda, cara y pectoral como lo afirmo la defensa, más aún cuando el imputado en su declaración no menciono haber sido golpeado por los funcionarios policiales, en lo que respecta a la hora en que se efectuó el procedimiento, se observa de la referida acta policial, que los hechos ocurrieron el 02 de marzo de 2006 a las 08:15 de la mañana aproximadamente, elaborándose el acta policial, en la misma fecha a las 09:00am, circunstancia esta que coincide con la respuesta aportada por la victima a la pregunta numero 01 donde contesto que los hechos narrados sucedieron el 02 de marzo de 2006, a las 08:00 de la mañana en la calle juncal de Barcelona. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01, de la decisión dictada por éste Juzgado, donde permanecerá recluido el imputado a la orden y disposición de éste Juzgado. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS RAMON GONZALEZ, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 12/09/86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.569.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Basurvenca, hijo de los ciudadanos Jesús González (v) y Thatiz Coromoto Blanco (v), residenciado en la Calle el Estadio, Casa N° 4, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido los artículos 250 numerales 1º, 2º 3° y 251 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
JFMF/m@c