REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003587
ASUNTO : BP01-P-2005-003587
JUEZ DE CONTROL Nro. 04: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. JENNIFER GOMEZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. LUIS SOLANO.
ACUSADO: RENNY JOSE SARAVIA RAMOS.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra. NELRMAR CONTRERAS.
VICTIMA: FLORIANO CARDOSA SIMOES.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Veintisiete (27) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: RENNY JOSE SARABIA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Puerto La Cruz, en fecha: 13-08-82, obrero, hijo de Obdulia Ramos, y Felipe Sarabia, titular de la cedula de identidad V.-17.410.525, domiciliado en: Sector Vidoño, calle la Planta, casa N° 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano FLORIANO CARDOZA; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: " Ratifico el escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 29-08-05, cursante a a los folios 39 al 49 de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RENNY JOSE SARABIA RAMOS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80, primer aparte del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FLORIANO CARDOZA, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testifícales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado HÉCTOR RAFAEL GONZÁLEZ ALCALA a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “Ratifico la declaración de fecha 31-07-2005 ,inserta a los folios 11 al 14 de la presente causa. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Publica DRA.-NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 07-11-2005; igualmente, ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la causa por considerar esta defensa que no están llenos los extremos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario esta Defensa Publica se adhiere a la comunidad de la prueba. Es todo.
Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la victima FLORIANO CARDOSA SIMOES, quien expuso: Lo que declaró el señor es totalmente falso, mi hijo me dijo por el celular que estaba accidentado con una manguera rota, yo fui para auxiliarlo y llevar el carro a mi casa, al llegar al lugar me percaté que la manguera del radiador estaba rota, y le dije que fuera al frente a comprar un rollo de teipe en la ferretería, cuando se retiro mi hijo llego el señor por la parte de atrás del carro con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo Corsa, color verde propiedad de mi hija, y el señor me saco un arma y que le entregara las llaves del vehículo y mis pertenencias, cuando el alzo los brazos me di cuenta que no tenia los dedos en el gatillo, yo me lance en su contra y pelee con el en el suelo era mi vida o la de el, estaba mucha gente presente y paso una patrulla y la policía fue comunicada por las personas presentes, en eso la policía lo retuvo y el señor gritaba para que lo soltaran, yo entregue el arma a la policía, después fui a la policía a colocar la denuncia con mi hijo y el doctor Bajares. Es todo.
Seguidamente éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, presentada en fecha 29-08-2005, cursante a los folios 39 al 49 del presente asunto, en contra del imputado: RENNY JOSE SARABIA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Puerto La Cruz, en fecha: 13-08-82, obrero, hijo de Obdulia Ramos, y Felipe Sarabia, titular de la cedula de identidad V.-17.410.525, domiciliado en: sector Vidoño, calle la planta, casa N° 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, modificándose la calificación Jurídica por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, bajo la tipificación especial prevista y sancionada en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FLORIANO CARDOZA, ya que se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que el objeto del robo investigado, corresponde a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, por cuanto reúne las condiciones exigidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Publica, por improcedente. Asimismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por la representación fiscal a saber: TESTIFICALES: DANIEL OJEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Barcelona, Funcionarios CURBATA MARTINEZ RONNY JOSE, y LUIS HENRIQUEZ CESAR agente policial adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, testimonio de la Victima FLORIANO CARDOSA SIMOES, testigos JONATAN CARDOSO RODRIGUEZ y RAMON ARTURO BAJARES HERNANDEZ; así como las pruebas DOCUMENTALES tales como: Experticia de reconocimiento legal, N° 325 de fecha 16-08-05, practicada por el experto Daniel Ojeda, adscrito al CICPC. Así mismo el Tribunal acoge el pedimento de la Defensa Pública, respecto al principio de la comunidad de prueba planteada en esta audiencia oral, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del Proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Publica solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano juez vista el cambio de calificación jurídica, solcito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, el Tribunal procede a imponer nuevamente al imputado RENNY JOSE SARAVIA RAMOS del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y demás Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Dra. NERMAR CONTRERAS, Defensa Pública Penal y expuso: Ciudadano Juez vista la admisión de los hechos de mi defendido solicito al Tribunal, proceda a imponer la pena con la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se tome en consideración que mi representado carece de antecedentes penales, por lo que debe aplicarse la pena en su término inferior, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal. Vista a la admisión de hechos por parte del acusado RENNY JOSE SARABIA RAMOS así como la solicitud de la imposición inmediata de la pena, éste Tribunal de Control Nro. 04 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una sanción penal de Seis (06) a Siete (07) años de presidio, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en seis (06) años y seis (06) meses de presidio, rebajada a su término inferior de Seis (06) años de presidio, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, conforme al artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, rebajada en un tercio, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el quantum de la pena en concreto a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de pena en el mes de JULIO DEL AÑO 2009, considerando que el imputado: RENNY JOSE SARABIA RAMOS, se encuentra privado de libertad desde el 31-07-2005, manteniéndose recluido en el Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui a la orden de éste Juzgado. Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado a las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. El Tribunal fija como fecha para la publicación de la Sentencia la tercera Audiencia siguiente a la presente Audiencia, a las 2:00 horas de la tarde.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano RENNY JOSE SARABIA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Puerto La Cruz, en fecha: 13-08-82, obrero, hijo de Obdulia Ramos, y Felipe Sarabia, titular de la cedula de identidad V.-17.410.525, domiciliado en: sector Vidoño, calle la planta, casa N° 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima FLORIANO CARDOZA; sancionándose a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de Julio del año 2009. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la de Presidio, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil Seis.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04. LA SECRETARIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. JENNIFER GOMEZ