REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000266

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados RONALD JOSE RODRIGUEZ y ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, conforme a los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
La Defensa Privada fundamenta la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el resultado del Reconocimiento efectuado en fecha 17-02-06, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano NEPTALI JOSE RAMIREZ y a reconocer sus representados, donde se dejó constancia que el mencionado testigo no reconoció a los imputados RONALD JOSE RODRIGUEZ y ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, como los autores ni partícipes del hecho investigado; sobre éste particular, cabe destacar que de la declaración rendida por éste ciudadano ante la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado, inserta al folio 6 del expediente, se desprende que tres sujetos, uno portando arma de fuego, apuntó al chofer de la unidad colectiva, los otros dos portaban cuchillo y empezaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, luego se bajaron del autobús y salieron corriendo, vieron a una comisión de Polisotillo, a quienes le informaron del robo, procediendo a realizar un recorrido en la patrulla por el sector, cuando observaron a los tres sujetos que participaron en los hechos, éstos empezaron a correr, capturando sólo a dos personas, decomisándole la pistola y el cuchillo; versión ésta que coincide con el contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Jhonatan Tubiñez, quien deja constancia entre otras cosas que el ciudadano Neptalí José Ramírez, le manifestó que minutos antes tres sujetos le habían despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, por lo que realizaron un recorrido en compañía de las victimas, avistando a la altura del sector los mango a tres sujetos señalados por las victimas como los presuntos partícipes del robo, quienes observaron la presencia policial y salieron a veloz carrera, por lo que se inició una persecución logrando la detención de los ciudadanos Ronald José Rodríguez Valenzuela, a quien se le decomisó un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenning, calibre 380 y Álvaro Luis Díaz Martínez, a quien se le decomisó un arma blanca tipo cuchillo; evidencias éstas que guardan relación con los hechos denunciados; de la misma manera, cabe resaltar que además del testigo reconocedor Neptalí José Ramírez, se acredita en autos como victima el ciudadano MORAO FIDENCIO RAMON, quien era el conductor de la unidad colectiva, quien manifestó en su declaración inserta al folio 5 del expediente que se montaron al autobús tres sujetos, a pocos metros uno sacó un arma de fuego, otro un cuchillo y comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y a él la cantidad de 150.000,00 bolívares en efectivo producto de su trabajo, luego se bajan de la unidad y salen corriendo, a pocos metros le informan lo ocurrido a una patrulla de Polisotillo y a la altura de los mangos vio a los tres sujetos, iniciándose una persecución, logrando la captura de dos sujetos; asimismo, a preguntas formuladas por el funcionario instructor contestó que a los sujetos le decomisaron un arma de fuego, tipo pistola de color negra y un cuchillo, armas que utilizaron para despojarlos a todos de sus pertenencias; en consecuencia, considera éste Tribunal que indistintamente del resultado del Reconocimiento de imputados, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano Neptalí José Martínez, quien inexplicablemente no reconoció a los ciudadanos RONALD JOSE RODRIGUEZ y ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, como autores de los hechos investigados, existen otros elementos de convicción y evidencias que hacen presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el delito de Robo Agravado; hecho punible por el cual fueron formalmente acusados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, encontrándose la audiencia preliminar fijada para el día 16-03-06; por consiguiente, se Niega el pedimento planteado por la Defensa Privada, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 20-01-06, en los términos expuestos en la respectiva resolución, manteniéndose recluidos los imputados de autos en la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado a la orden de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados RONALD JOSE RODRIGUEZ y ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ; en consecuencia, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas. Se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 20-01-06, en los términos expuestos en la respectiva resolución, manteniéndose recluidos los imputados de autos en la Policía del Municipio Sotillo de éste Estado a la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese.
EL JEUZ DE CONTROL Nro: 04
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ