REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001063
ASUNTO : BP01-P-2006-001063

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana NOHEMI MORENO CALDEA, titular de la cédula de identidad número 15.417.597, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 08-05-03 por la ciudadana NOHEMI MORENO CALDEA, ante el Ministerio Público, que su hermano Miguel Moreno fue detenido por tres funcionarios de la Guardia Nacional, uno de ellos de apellido Millán, se metieron en su casa sin orden de allanamiento, se metieron en su cuarto donde tenía un dinero y ahora no aparece el dinero que tenía y uno de los Guardias dijo que si no aparecían las prendas no sabía que le podía hacer a él; en consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados además del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, se observa que pudieran configurarse los delitos de Violación de Domicilio y Hurto Calificado; delitos éstos que son de acción pública, por lo que corresponde al Ministerio Público continuar la investigación penal y en su oportunidad legal dictar el acto conclusivo conforme al resultado de la investigación; por consiguiente, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega Desestimar la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines consiguientes.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega Desestimar la Denuncia formulada por la ciudadana NOHEMI MORENO CALDEA, titular de la cédula de identidad número 15.417.597, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Hurto Calificado; delitos éstos que son de acción pública, por lo que corresponde al Ministerio Público continuar la investigación penal y en su oportunidad legal dictar el acto conclusivo conforme al resultado de la investigación. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines consiguientes. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER GOMEZ