REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001170
ASUNTO: BP01-P-2006-001170
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a los imputados LUIS RAMON LOPEZ PIMENTEL, CARLOS ENRIQUE YAGUARACUTO y JORGE CELESTINO GOMEZ PALACIO, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente y solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados en presencia de su Defensor Público Penal de este Estado, DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: “Vista la solicitud de las partes, oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Se califica la aprehensión de los imputados LUIS RAMON LOPEZ PIMENTEL, CARLOS ENRIQUE YAGUARACUTO y JORGE GOMEZ, flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme al artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia del acta policial, suscrita por el funcionario Agente Pedro Hernández, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, de fecha 08 de Marzo de 2006, inserta al folio 04 de la presente causa, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: siendo las 03:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agente Electo Barreto, específicamente en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona cuando recibieron llamada radiofónica, que indicaban que en una licorería denominada Morichal a la altura de la Avenida Pedro María Freites, por los alrededores del Liceo Bideaux, se encontraban varios sujetos en el interior de la misma, por lo cual se traslado la referida comisión policial y una vez en el sitio observaron varios destrozos en el referido local comercial y presumiendo que aún se encontraban personas dentro del mismo, la comisión policial procedió a ingresar, observando en ese momento que sale un sujeto al cual se le dio la voz de alto y no acato y en vista de que hizo el movimiento de tratar de sacar un arma de fuego, se procedió a efectuarle un disparo con el arma de reglamento, impactándole en la pierna derecha, dicho sujeto ingreso nuevamente al local comercial, procediendo luego la comisión policial a solicitar apoyo, y se resguardo el lugar y sus alrededores, en ese momento la comisión policial con el apoyo ingresaron en el local comercial y una vez dentro del mismo, el funcionario Douglas López, forcejeo con uno de los sujetos en donde se le percutó el arma de fuego, y posteriormente se aprehendieron a los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: LUIS LOPEZ, CARLOS YAGUARACUTO y JORGE GOMEZ. De la misma manera queda corroborada el acta policial por actas de entrevista tomadas a los ciudadanos SALOMON JOSE MORON CHACIN y SALOMON MORON CARVAJAL, De la misma manera Avaluó Real N° 34 inserta al folio 16, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 137, inserta al folio 17. Elementos de convicción suficientes que a criterio de éste Tribunal, hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito que se investiga. Ahora bien de la referida acta policial se observa en primer lugar que según versión de los funcionarios actuantes, uno de los sujetos aprehendidos llevó la mano a la cintura haciendo un acto como si fuera a sacra un arma de la cintura, por lo que procedió a realizar un disparo con el arma de reglamento, impactando en la pierna derecha quedando identificado como CARLOS YAGUARACUTO, asimismo un segundo sujeto que según versión policial forcejeo, disparándose el arma de reglamento del funcionario, resultando igualmente herido según diagnostico médico emitido por el Dr. Luis Hernández, del Hospital Luis Razzetti de Barcelona, se le diagnostico al primero de los nombrados heridas por perdigones en la rodilla izquierda y al segundo, herida abierta por arma de fuego en el muslo derecho; dejando constancia al mismo tiempo una vez efectuado el registro corporal, no le encontraron entre sus ropas o adherido a su cuerpo evidencia de interés criminalistico, de la misma manera, se observa que los funcionarios policiales llegaron al establecimiento policial correspondiente a la licorería el morichal, momento en que se encontraban en el interior del mismo, los imputados de autos, quienes no lograron apoderarse de los objetos descritos en la experticia de Avaluó Real N° 34 inserta al folio 17 y experticia de reconocimiento legal N° 137 inserta al folio 17, no consumándose así el hecho punible que se investiga, razones por las cuales considera este tribunal que la calificación jurídica corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por otra parte los imputados de autos tienen arraigo en la jurisdicción del estado Anzoátegui, determinado por la residencia habitual, en cuanto a la magnitud del daño causado se observa que el delito cometido quedo dentro de la fase de iter criminnis en fase de frustración recuperándose lo objetos del hurto. De la misma manera revisado el sistema automatizado juris 2000, se observa que los imputados de autos, no están sometidos a persecución penal, por lo que mantienen una buena conducta predelictual, por consiguiente, no estando acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, así como tampoco de obstaculización de la investigación se acuerda la libertad de los ciudadanos LUIS LOPEZ, CARLOS YAGUARACUTO y JORGE GOMEZ, mediante la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo, a partir del día Lunes seis (06) de marzo de 2006, a las 08:30 horas de la mañana. 2.- Prohibición de comunicarse con la Víctima SALOMON MORON CARVAJAL. 3.- Prohibición de concurrir al local Comercial EL MORICHAL, ubicado en la Avenida Pedro María Freites, a la altura del Liceo Bideaux, Barcelona, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo, Puerto la cruz del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado.
CUARTO: Oficio a la Unidad de la Alguacilazgo, participando el régimen de presentación impuesto al Imputado.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que continué con la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad inmediata de los imputados LUIS RAMÓN LOPEZ PIMENTEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.828.792, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/08/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de los ciudadanos Luis Ramón López (v) y Reina Pimentel (v), residenciado en Barrio Corea, calle Principal, casa N° 30, Barcelona, Estado Anzoátegui; CARLOS ENRIQUE YAGUARACUTO GUAREGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.360.839, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/12/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Rene Yaguaracuto (v) y Ana Guaregua (v), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, sector 02, vereda N° 01, casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui y JORGE CELESTINO GÓMEZ PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.457.831, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/05/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Franklin Gómez (v) y Emilia Palacios (v), residenciado en Barrio Corea, sector 23 de Enero, callejón San José, casa N° 19, Barcelona, Estado Anzoátegui; en virtud de habérsele decretado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal “Simón Bolívar” del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados a los mencionados ciudadanos. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
JFMF/johanna