REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001178
ASUNTO : BP01-P-2006-001178
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada MARIA DE LOS ANGELES RONDON, la cual fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. JORGE LUIS MARTINEZ, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como ha sido, el contenido del acta policial cursante a los folios 4 y 5, del expediente, de fecha 09-03-2006, suscrita por los funcionarios Agente (IAPANZ) Enidlfo Maican, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes informan que las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se produjo la aprehensión de la mencionada imputada; dicha acta policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista interpuesta por la Víctima ciudadana YOCELINA DEL VALLE LAREZ de ROJAS, en su condición de representante de las niñas ALBANI LAREZ y de su sobrina ADRIANA GUEVARA ya que la hermana CARMEN LAREZ, por lo que califica la aprehensión de la imputada de actas como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de la mencionada imputada, y no encontrándose demostrado el peligro de fuga, ni obstaculización en el presente proceso se DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 Ejusdem, la cual consiste en: 1°) Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 2°) Prohibición expresa de acercarse a la victima, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, declarándose parcialmente con lugar la precalificación jurídica interpuesta por el Representante del Ministerio Público, quedando desestimada la precalificación de los hechos imputados en relación al delitote LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no consta en las actas procesales ni se encuentra acreditada ningún elemento de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el delito que se le imputa a la mencionada ciudadana formulada por el Ministerio Público.
TERCERO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad de la imputada MARIA DE LOS ANGELES RONDON VALERIO. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de continuar con la averiguación y obtener la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada: MARIA DE LOS ANGELES RONDON VALERIO, venezolana, Indocumentada, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-11-1978, de 27 años de edad, estado civil soltera, hija de VALERIO PLANCHART (v) Y ELBA NELLY RONDON, residenciada en Lomas de Calle Nueva Esparta, Casa N° 14, El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ