REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001320
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO A PASAJERO EN UN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 357, tercer Aparte, Parágrafo Unico del Código Penal, y 413 Ejusdem, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, DRA. MARILIN ORTA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena Privativa de Libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO A PASAJEROS EN UN VEHICULO DE TRANPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357, Tercer Aparte, parágrafo Único, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aparece evidenciado en los autos en el contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario NILSON ALVARADO, adscrito a la Zona Policial N° 01, cursante a los folio tres (03) y su vuelto de la causa; en la cual se deja constancia de las circunstancia que motivaron la aprehensión del Imputado de autos, “…, Me encontraba realizando un patrullaje a pie por la calle Maturín en Compañía del Agente CRISTIAN DIERES, y cuando nos desplazamos a la altura de la Perfumería la Diadema, observamos a un sujeto que se desplazaba a velos carrera y a las vez escuchamos a varios ciudadanos: que gritaban que el sujeto había robado a la Unidad de Transporte Colectivo, por tal motivo iniciamos persecución del mismo y este se introdujo en una residencia, brinco por el patio y luego salio nuevamente a la calle…., le practique inspección corporal en la cual no le encontré ninguna evidencia…, en ese preciso momento se nos acercaron tres ciudadanos quienes fueron identificados como: PABLO JESUS DIMAS CASTILLO…quien dijo ser el conductor de la unidad donde se cometió el Robo y quien el sujeto despojo del dinero en efectivo, producto del día labores, y que fue golpeado por el sujeto en el cuero cabelludo, por la cacha del Arma de Fuego, que este portaba, RODRIGUEZ TAYUPO WILLIAN MARCELO….. y SALAZAR VARGAS, JOSE ANTONIO…., estos tres ciudadanos señalaban al sujeto que capturamos de ser el mismo que cometió el delito, y este fue identificado como PEDRO JOSE MORENO SIMOZA……… Dicha Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de entrevistas de los ciudadanos PABLO JESUS DIMAS CASTILLO, RODRIGUEZ TAYUPO WILLIAN MARCELO, y SALAZAR VARGAS, JOSE ANTONIO, inserta a los folios 5 y su vto, 6 y su vto, y 7 y su vto. Asimismo consta constancia médica expedida al ciudadano PABLO JESUS DIMAS CASTILLO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Herida en región de cráneo, región frontal derecha. Surgiendo así elementos de convicción que califican la detención del imputado antes identificado, como Flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal es no esta prescrita; como son los delitos de ROBO A PASAJEROS EN UN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 357, Tercer aparte, parágrafo único, y 413 ambos del Código Penal de Venezuela, el cual prevé en su límite máximo una pena que excede los 10 años de prisión, en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PEDRO JOSE, MORENO SIMOZA, Titular de Identidad N° 14.911.838, de Nacionalidad Venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Edad 24 de Edad, Fecha de Nacimiento: 12-05-81, Lugar de Nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado: CARRERA, CASA N° 65, BARRIO LA ADUANA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo recluido en la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa Pública en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo los argumentos antes expuestos. Remítase oficio al referido organismo de investigación penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el pedimento realizado por la Dra. LILIANA AUMAITRE MENDEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en relación a la fijación de reconocimiento en rueda de individuos para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2006, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Juzgado de Control Numero 01 de este Circuito Judicial a los fines de participarle que el ciudadano PEDRO JOSE MORENO SIMOZA, la decisión dictada en el día de hoy por este juzgado, en virtud de que al referido ciudadano se le sigue asunto signado con el numero BP01-P-2006-000613, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente hoy occiso ENZO MANUEL VILLALBA URPIN, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PEDRO JOSE, MORENO SIMOZA, Titular de Identidad N° 14.911.838, de Nacionalidad Venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Edad 24 de Edad, Fecha de Nacimiento: 12-05-81, Lugar de Nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado: CARRERA, CASA N° 65, BARRIO LA ADUANA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de ROBO A PASAJEROS EN UN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 357, Tercer aparte, parágrafo único, y 413 ambos del Código Penal de Venezuela; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA,
DR. DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
ARM/dilia