REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001311
ASUNTO : BP01-P-2006-001311
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al Ciudadano: RICHARD JOSE RIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensor de Confianza, previamente designado, Abogada. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal Nº 04 de Control, antes de decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a lo alegado por la defensa en relación a que han sido violados los lapso, se deja constancia que el Ministerio colocó al imputado respetando los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el ciudadano Richard José Rivas al folio 18 de la causa, se acoje a las 12 horas para el nombramiento de su defensor, el día 15-03-06, se evidencia que al folio 18 que se incurrió en un error involuntario del Secretario Adannel Guerrero, ya que a través del Sistema Juris en la presente causa la solicitud del imputado fue el día 16 de Marzo y no el 15 como se deja constancia al folios 19 al 22 de la causa de las diferentes Boletas emitidas por este Juzgado para su traslado el día posterior es decir el día 17-03-06, dando fiel cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra cata magna y el artículo 44 ordinal 1° referente a la libertad, es decir que está dentro de las 48 horas para ser escuchado por este Tribunal. SEGUNDO: Este Juzgado como garantista de la Constitución Nacional, de conformidad a la imparcialidad e independencia exigido a los Jueces y establecido en el artículo 256 de la carta magna, observa que en la presente actuación la defensa alega el incumplimiento de los artículo 115 y 116 de la Ley especial de droga, observa este despacho que lo alegado por la defensa está probado en autos, en el presente expediente; Es decir, en el acta policial que riela al folio 3 emanada del destacamento 75 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional con fecha 15-03-05 y suscrito por Cabo 1ero. García Oscar Wladimir, no existe evidencia que haga presumir qué tipo, presunto peso, de la sustancia incautada que arroje ser de las prohibidas por la ley especial; de igual manera observa este Juzgador que las actuaciones emanadas por el Dr. Leonardo Reyes, Fiscal 9° del Ministerio Público, emitidas a la Cuarta Compañía de la Guardia nacional que cursa a los folios 15 y 16 no fueron rubricadas por dicho funcionario, es decir, por el Dr. Leonardo Reyes. Pregunta éste Juzgador ¿Cuál es la validez de estas actuaciones si no tienen la rúbrica del Fiscal Leonardo Reyes? Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador atendiendo al Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta magna así como el 257 Justicia del Proceso en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de oficio como garantista que es el tribunal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RICHARD JOSE RIVAS, negándose en consecuencia la solicitud de Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, instando al Ministerio Público como órgano investigativo que es para hacer un llamado de atención a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento a la aplicación de la nueva ley de drogas que rige la materia “.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD PLENA; al Ciudadano: RICHARD JOSE RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.698, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-05-1971, de 34 años de edad, hijo de Lucía José Rivas y padre desconocido, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, y residenciado en Callejón La Flores, Casa Nro. 0-67, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui por NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal penal en mandato del artículo 47 Constitucional. Líbrense los oficios respectivos al Órgano Policial participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HECTOR FARIAS