REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001510
ASUNTO : BP01-P-2006-001510
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado WILLIANS JOSE RONDON, a quien se le atribuye la comisión de un delito HURTO CALIFICADO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Pública DRA ZIMARU FUENTE, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSÉ RONDON, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ROGELIO MARTÍNEZ CHACIN, se evidencia del acta Policial suscrita por el Agente JUAN BASTARDO adscrito al instituto autónomo de la policía Municipal Simón Bolívar, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial… “encontrándome de servicio de seguridad en el campo Santo Municipal de esta localidad, se apersono un ciudadano quien se identifico como ROGELIO RAFAEL MARTÍNEZ, con un sujeto agarrado, manifestándome que el mismo luego de violentar la cerradura de la maletera de su vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, sin placas, sustrajo un gato tipo caimán de color rojo, con su respectiva caja, un chinchorro tejido a nailon de color rojo, verde. Blanco y amarillo, con su respectivos mecates un cepillo de lavar, un bolso de nailon y semicuero con la inscripción de HERMO, por lo que procedí a imponer de sus derechos al sujeto en cuestión, informando del procedimiento a la central de guardia, quien envió a los funcionarios Agente PEDRO MATEY y YUBEL ROJAS, a bordo de la unidad P-06, a fin de trasladar al detenido y lo incautado por el ciudadano al Comando Principal…, el detenido se identifico como JESUS RAMON RAMOS PEREZ … Se evidencia la presunción de un hecho punible y existen elementos de convicción suficientes a saber acta policial, que hacen presumir la participación del ciudadano WILLIAN JOSÉ RONDON , en el delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, del cual disiente este Juzgador, hecho punible que es de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal hace las siguientes consideraciones que la pena de prisión de cuatro a ocho años, el cual no excede a la pena en su límite de máximo de 10 años, tal como lo establece el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño que se ha causado a la víctima, ya que se trata de un delito contra la propiedad, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a que el hoy imputado manifestó tener arraigo en la ciudad de Barcelona, así como en el momento en que sucedieron los hechos de acuerdo al acta policial, no existe peligro de fuga, por lo que considera procedente y ajustado a derecho, aplicar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días a partir del día Jueves 23 de Marzo de 2006, a partir de las 08:30 horas de la mañana, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la autorización de éste Tribunal, y se ordena librar oficio a la Policía Municipal Simón Bolívar a los fines de informar sobre la libertad del imputado. Se declara Sin Lugar en primer lugar La solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena solicitada a favor de su representado por los argumentos antes explanados. En segundo lugar la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, formulada por la Representante de la Vindicta Pública, por lo antes expuesto.
TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÒN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado WILLIANS JOSÉ RONDON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.240.837, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/10/1964, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RAMON MENESES (V) y LILIAN RONDON (v), residenciado en URBANIZACIÓN ANZOATEGUI, VEREDA N° 01, CASA N° 14, BARRIO CAMPO ALEGRE. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. ADANNEL GUERRERO.