REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001514
ASUNTO: BP01-P-2006-001514
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos ELIO JOSE ROJAS GARCIA y LEURYS MOISES MENDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ y solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dra. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión de los Imputados ELIO JOSE ROJAS GARCIA y LEUDYS MOISES MENDEZ HERNANDEZ como flagrante, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario.
SEGUNDO: Del Acta Policial cursante al folio tres (3) y vto. De la presente causa, de fecha 21 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPANZ) LUIS GONZALEZ, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, done deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “…me encontraba en realizando labores de patrullaje en una Unidad Moto particular en compañía del Agente CESAR RUIZ, por la vía Alterna de Barcelona, específicamente a la altura del Distribuidor de la Universidad de Oriente, un ciudadano quién se identifico como WILMER ORTIZ…, nos informó que minutos antes tres (3) sujetos desconocidos, portando arma de fuego uno de ellos lo habían despojado de sus pertenencias un (1) celular y cinco mil (5000) bolívares en efecto, asimismo aporto las características de las vestimentas de los mismos, realizando un recorrido por las inmediaciones cerca del mismo Distribuidor avistamos a los tres (3) sujetos, dándole la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia…, le practique inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, estos fueron señalados por el agraviado de ser los mismos sujetos que lo despojaron de sus pertenencia y fueron identificados como JESUS ERNESTO JIMENEZ GUAPACHE…, LEURYS MOISES MENDEZ HERNANDEZ…, y ELIO JOSE ROJAS GARCIA…. Asimismo se encuentra inserta en la presente causa Acta de Entrevista cursante al folio seis (6) y vto. , de fecha 21 de Marzo de 2006, suscrita por el Agente (INPANZ) GREGORYS MATA, adscrito al Departamento de Apoyo para Asuntos criminalisticos y Derechos Humanos de la Zona Policial N° 01…, donde manifiesta la comparecencia del ciudadano ORTIZ MENDEZ WILMER LAUREAÑO…y expone: “Yo venia en el autobús de Tronconal 3 a la altura de Molorca se paro un ciudadano que venia en el autobús y sometió al conductor del autobús con un arma de fuego, luego se pararon dos ciudadanos mas y empezaron hacer el atraco, los mismos se bajaron a la altura del puente amarillo de la vía intercomunal, después se dispersaron y se montaron en una camioneta van de color amarillo y se bajaron en Molorca cruzaron la Avenida dirigiéndose hacía el semáforo de la UDO y ahí se montaron en un autobús de la vía Alterna, luego yo me monte en un taxi y me pare en la alcabala que esta ubicado en la Vía Alterna y le dije a los Policías de un atraco que habían cometido en un autobús y venían haciendo la misma operación en el otro autobús y donde fueron capturados por los funcionarios del punto de Control, luego lo revisaron y no le encontraron nada llevándoselo detenido y a mi me trajeron para acá para rendir entrevista con relación a los hechos…Asimismo queda corroborada esa acta policial con denuncia interpuesta por el ciudadano ORTIZ MENDEZ WILMER LAUREAÑO, inserta en el folio 06 y su vto. Que si bien he cierto que en el acta policial que cursa en el folio 03 y su vto, se evidencia que de la inspección corporal no se encontró ningún evidencia de interés criminalisitico, el mismo denunciante señala en el acta de entrevista marcada en el folio 06 y su vto, la descripción de las presuntas personas aquí implicadas, observa este despacho, que si bien he cierto en dicho procedimiento existe una sola acta de entrevista, dicha acta, es clara y precisa al señalar las características identificativas de los sujetos aquí señalados, tanto es así que describe hasta la estatura de los mismos, así como también fueron identificados por el ciudadano víctima en la presente causa, por estas razones éste Tribunal, observa que los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes tales como sería, primero, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no esta prescrita y que merece pena privativa de libertad; En segundo lugar, hay fundados, Elementos de convicción que a criterio de éste Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos ELIO JOSE ROJAS GARCIA y LEUDYS MOISES MENDEZ HERNANDEZ, comos se desprende del acta de entrevista de la declaración del ciudadano ORTIZ MENDEZ WILMER LAUREANO, marcada en el folio 06 y su vto, incluso, en la pregunta numero 02, el ciudadano antes mencionado los describe. Con respecto al ordinal 3°, éste Tribunal observa que la pena que pudiera aplicarse en la presente causa excede el presupuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del artículo 252 de la ley adjetiva penal, ya que el delito aquí imputado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde puede influir en la víctima de los hechos de la presente causa. Ahora bien, que si bien he cierto en el acta policial, los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial, establecen que el agraviado identifico a los ciudadanos, aquí involucrados en este hecho, éste Tribunal observa que los mismos no han sido reconocidos y que lo más sano para el caso de marras, es fijar el reconocimiento en rueda de individuos. Por lo cual, nos encontramos ante un hecho punible que es de acción pública cuya acción penal no esta prescrita y prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, en razón a la sanción que se podría llegar a imponer en el caso y por se un delito que excede en su límite máximo a 10 años, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, y en consecuencia conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ELIO JOSE ROJAS GARCIA y LEUDYS MOISES MENDEZ HERNANDEZ, ya identificados anteriormente; por el delito ROBO AGRAVADO, debiéndose mantener recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quedando los mismos a la orden del Tribunal de origen, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa pública con respecto a la solicitud de libertad sin restricción y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, por los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MIÉRCOLES 29 DE MARZO DE 2006, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, a solicitud de la Representante de la Vindicta Pública. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELIO JOSE ROJAS GARCIA quién es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el día 25 de Junio de 1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.536.778, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Elio Rojas (v) y Carmen García (v), residenciado en la Calle Principal, Casa N° 2-50, Barrio Lindo, Vía Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui, y LEUDYS MOISES MENDEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23 de Octubre de 1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.489.376, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Montador, hijo de los ciudadanos José Méndez (v) y Carmen de Méndez (v), domiciliado en la Calle 30 de Mayo, Casa N° 53, Barrio el Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de MOISES MENDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER LAUREANO ORTIZ MENDEZ, conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los respectivos oficios y notificaciones a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA);
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
Resolución: Medida Privativa Judicial
Preventiva de Libertad.-
Fecha: 22-03-2006.-
ARM/johanna