REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003321
ASUNTO : BP01-P-2004-000328
Corresponde a este Tribunal de Control V del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial conforme a las previsiones del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JESUS RAFAEL REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.820.058, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Barcelona, Edo Anzoátegui, nacido en fecha 5/03/1968, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de CLARA ANTONIA REYES (v) y de ARCADIO FIGUEREDO (v), residenciado en Barrio Las Piñas, Calle Principal, casa No. 68, Barcelona, Edo Anzoátegui. Por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal según lo señalado en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Marzo de 2005 y se ha vencido el plazo de un (01) año, como régimen de pruebas, acordado por este Despacho, al momento de otorgársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Marzo del 2005, lo cual conlleva a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
El presente proceso se inicia en fecha 05 de noviembre de 2002, por denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS CARMONA PERALES, POR ANTE EL Comando Regional N° 07, Destacamento N° 74, Tercer Pelotón, Comando de Aragua de Barcelona, quien manifestó “… En la madrugada del dia 06/11/2002, llegaron a mi unos sujetos, quienes se introdujeron al interior del patio de mi casa y estando yo adentro con mis hijos, mi esposa, del cual no sentimos, no escuchamos nada, estos sujetos adentro del patio lograron sustraer lo siguiente: 01 lavadora, marca Regina, color: blanco y negro, una vez que estos sujetos salieron del interior de la casa, unos vecinos, los vieron y corrieron avisarme, los seguimos logrando atrapar a uno de ellos, quien llevaba la cocina cargada, y el otro salio corriendo…”
Por decisión de fecha 07 de Noviembre de 2002, este Juzgado decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL REYES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251 ordinales 1 y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente para la época.
En fecha 10 de Marzo de 2003, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, consiga escrito Acusatorio contra del Ciudadano JESUS RAFAEL REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente VISMAR GONZALEZ.
En fecha 08 de Diciembre de 2002, en virtud del vencimiento del Lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la Representación Fiscal Presente el correspondiente acto conclusivo, este Juzgado acordó, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Marzo de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y el este Tribunal, admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que el tribunal le atribuye los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, es decir los hechos acontecidos en fecha 06-11-2002,se subsume en el ilícito penal en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 453 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de que hoy acusado en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CARMONA PERALES, aprovechándose de este objeto sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba y vista como fue la solicitud formulada por la Defensa DRA. MARISOL AGUILARTE, en el sentido de que se le acordara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al artículo 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer seria menor de tres años y el mismo carece de antecedentes penales, tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales que corre inserta al folio 62 de la causa, el Tribunal acordó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, sin que la parte Fiscal tuviese objeción al respecto, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1.-) Se fija un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, contados a partir de la presente fecha. 2.-)Que el imputado resida en: El Sector Santiago Mariño, Vía Los Pilones, Invasión, Anaco, Estado Anzoátegui, y en caso de cambiara esta obligado a participarlo al tribunal.3.-)Permanecer en un trabajo o empleo.- 4.-) Presentarse cada 30 días. Este Régimen de prueba debe de cumplirse a cabalidad, ya que de no cumplir él mismo podría ser revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y el Sistema IURIS 2000, donde se constata que el acusado JESUS RAFAEL REYES, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, lo legalmente procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal y así se declara.- PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado de Control V del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Ciudadano JESUS RAFAEL REYES, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARMONA PEREZ, por extinción de la acción penal, al haber cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de acordársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a los artículo 45, 48, ordinal 7° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las parte de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ