REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001756
ASUNTO: BP01-P-2006-001756
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al imputado WILFREDO JOSE COA, por la comisión del delito “LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente y solicitando se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fue al imputado en presencia de su Defensor de Confianza, DRA. CARLUCY ORTEGA BASTARDO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSE COA, como flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del referido imputado, por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE GABRIEL HERNANDEZ FLORES, se evidencia del acta Policial suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) 4624 GIOVANNY GONZALEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad N° 21 Anzoátegui, con sede en Barcelona…, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial… “En el día 27/03/2006, siendo las 05:20 P.M., y encontrándome de servicio en el Comando Central de Barcelona, se presento el ciudadano WILFREDO JOSE COA…, manifestando que el mismo había arrollado un peatón a las 03:00 P.M., en la Calle Páez, con Calle San Juan frente a la vivienda 7-74, del Sector Pedro María Freites de esta ciudad, con el vehículo que se describe a continuación: Camión Jaula, Ford, F-350, Multicolor, Placas 13JKAC, seguidamente fui comisionado por el Cabo Primero (TT) JAIME GUAIMACUTO, para que me trasladara al sitio de los hechos antes mencionado, posteriormente me dirigí al lugar en la Unidad de remolque placas 463XDL, operada por el conductor Ramón Martínez, allí se pudo recaudar datos e indicios elaborando el grafico del área de los hechos, describiendo la ruta del vehículo y la del peatón, una vez tomada toda esta información me traslade al Centro Medico Zambrano donde me informo el Dr. Fernando Ruggiero, matricula 16058, informándome de las lesiones del adolescentes identificado como JOSE GABRIEL HERNANDEZ FLORES…, se anexa informe medico de sus lesiones, ordene la remoción y deposito del vehículo involucrado para el estacionamiento Metropolitano a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia…, quedando el conductor en calidad de aprehendido en el Comando de Transito de Barcelona…, he de hacer notar que el accidente ocurrió en la Vía Urbana en intersección de Calles, buen estado, asfaltada, seca con un ancho de 6,00 metros, se observaron y midieron 3,00 metros de frenada del vehículo, la vía no presenta demarcaciones ni rayados de cruce peatonales … Se evidencia la presunción de un hecho punible y existen elementos de convicción suficientes a saber acta policial, que hacen presumir la participación del ciudadano WILFREDO JOSE COA, en el delito de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, del cual disiente este Juzgador, hecho punible que es de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal hace las siguientes consideraciones que la pena de prisión de cuatro a ocho años, el cual no excede a la pena en su límite de máximo de 10 años, tal como lo establece el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño que se ha causado a la víctima, ya que se trata de un delito contra la propiedad, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a que el hoy imputado manifestó tener arraigo en la ciudad de Barcelona, así como en el momento en que sucedieron los hechos de acuerdo al acta policial, no existe peligro de fuga, por lo que considera procedente y ajustado a derecho, aplicar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitada por el Representante de la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en lo siguiente: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días a partir del día Miércoles 29 de Marzo de 2006, a partir de las 08:30 horas de la mañana, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y se ordena librar oficio Unidad Estatal N° 21 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Barcelona a los fines de informar sobre la libertad del imputado WILFREDO JOSE COA. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad Inmediata del imputado WILFREDO JOSE COA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8224838, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29 de Marzo de 1965, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Godofredo Guacaran (d) y América Coa (v), residenciado en el Sector Viñedo, Calle 5, Casa N° 4, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio de Libertad. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al mencionado imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA;
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
ARM/johanna