REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001758
ASUNTO : BP01-P-2006-001758
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al imputado CRUZ DAMIAN GARABAN GUTIERREZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído el imputado en presencia de su Defensor de Confianza, DR. EDGAR SOSA, previamente designado, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano CRUZ DAMIAN GARABAN GUTIERREZ, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se evidencia del acta Policial suscrita por el Agente Juan Marquez, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial Y las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2.006, cursante al folio tres (3) y su Vto. Por ello se evidencia la presunción de un hecho punible y existen elementos de convicción suficientes a saber acta policial, que hacen presumir la participación del ciudadano CRUZ DAMIAN GARABAN GUTIERREZ, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del cual disiente este Juzgador, hecho punible que es de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta, de lo cual se observa de la revisión de las actas consignadas por el Representante del Ministerio Público que existe una incongruencia en relación a que hay dos denuncias, una de fecha 11/11/2005, y otra del 27/03/2006, la primera realizada por el ciudadana Martínez Luis enrique y la otra por el ciudadano Martell Leal José Gregorio. Ahora bien, observa este despacho, que si bien he cierto existe la presunción de haberse cometido un hecho punible, como seria el delito de ROBO DE VEHICULO y existe en la presente acta un vehículo solicitado, también he cierto que para que este despacho pueda dictar medida privativa de libertad, los tres ordinales del articulo 250 del COPP, deben de ser concurrentes, es decir, si existe un hecho punible, pero no hay fundados elementos de convicción, para que este despacho, dicte medida privativa de libertad en contra del ciudadano aquí imputado, con respecto al ordinal tercero del mencionado articulo, apreciando las circunstancias del caso en particular y observando que la pena que pudiesele imponer al ciudadano imputado, no excede de los 10 años, observando también la no existencia del peligro de fuga, establecida en el articulo 251 y el peligro de obstaculización, establecida en el articulo 252 Ejusdem, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a que el hoy imputado manifestó tener arraigo en la ciudad de Puerto la Cruz, así como en el momento en que sucedieron los hechos de acuerdo al acta policial, no existe peligro de fuga, por lo que considera este tribunal procedente y ajustado a derecho, aplicar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano CRUZ DAMIEN GARABAN GUTIERREZ, ya identificado anteriormente, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días a partir del día Jueves 23 de Marzo de 2006, a partir de las 08:30 horas de la mañana, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la autorización de éste Tribunal, y se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Sotillo a los fines de informar sobre la libertad del imputado. Se declara SIN LUGAR en primer lugar la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, formulada por la Representante de la Vindicta Pública, por lo antes expuesto. En segundo lugar CON LUGAR La solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares solicitada a favor de su representado por los argumentos antes explanados.
TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO: CRUZ DAMIAN GARABAN GUTIERREZ, quién es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació el día 02 de Septiembre de 1977, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.547.779, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de los Ciudadanos Cruz Garamba y Ligia Gutiérrez, residenciada en la calle Bolívar, casa sin numero, barrio valle lindo, cerca del estadio, cerca de Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo; Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputado al CRUZ GARABAN GUTIERREZ. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA;
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
ARM.-