REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 04 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000975
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos EDER WILMER DIAZ BAUTISTA, SANDER GIUSEPPE CAMPOS ROMERO y GRACIELA BAUTISTA RODRIGUEZ, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal, solicitando se les aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora de Confianza, Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídas las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a lo señalado por la defensa referida al acta policial fue levantada de manera ilegal, este Tribunal observa que la detención en flagrancia fue realizada por el clamor público, como lo dispone el artículo 248 en su primer aparte, que reza que puede ser realizada por autoridad policial, víctima o clamor público, en este caso se observa que el clamor público fue el que detuvo a los ciudadanos aquí presentes cuando llegaron las autoridades policiales. De igual manera la defensa alega que la revisión del vehículo, como la revisión corporal de la ciudadana fue realizada en contravención del artículo 205, 206, 207 y 202, observa este despacho que se desprende del acta policial, que la revisión del vehículo fue realizada en presencia de 2 testigos ciudadanos José Fernando Campos Díaz y Henry Arturo Vargas, cumpliéndose lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la revisión realizada a la ciudadana Graciela Bautista Rodríguez, fue realizada de conformidad al artículo 206 Ejusdem respetando el pudor de la misma, siendo efectuado por la funcionario de género femenino, Negando de esta manera la solicitud de Libertad Plena por la Defensa. Si bien es cierto que la pena que pudiera aplicarse en el presente caso no excede de los 10 años, conforme al artículo 452, ordinal 4° para decretar medida privativa de libertad, según lo dispone el artículo 251 en su parágrafo 1° también es cierto que los ciudadanos aquí presentes manifiestan vivir en la ciudad de Caracas, es decir, su domicilio está fuera de esta jurisdicción, observando éste Tribunal la existencia del peligro de obstaculización establecida en el artículo 252 Ejusdem, así como el arraigo en la zona, por lo que se niega la solicitud de la defensa. Así mismo, de la revisión de las actas mediante un hecho comunicacional y siendo público y notorio se evidencia que entre los objetos incautados se encuentran documentaciones pertenecientes a la Funcionaria Judicial KARINA BRATHWAITE VARGAS, adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del área Civil, por lo que se insta al Ministerio Público realizar las diligencias conducentes a los fines de proseguir las averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan.
SEGUNDO: En relación a los hechos de la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta policial, cursante a los folios (5, 6 y 7) del presente asunto, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPANZ) Rigoberto Méndez, adscrito a la Brigada de Orden Público de la Zona Policial N° 3, Píritu, donde se hace constar que efectuando patrullaje por la carretera de la costa a la altura del Sector El Tejar de Píritu, frente al Restaurant La Tasca del Pescador, fue avistado un grupo de personas que intentaban agredir a otras personas que se encontraban dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color rojo y señalaban a los mismos como autores de un robo cometido en la referida Tasca, procediendo a efectuarle la revisión al vehículo, encontrando en el asiento trasero del mismo varias carteras para damas, manifestando una ciudadana presente en el procedimiento que una de esas carteras era de su propiedad, así como varios teléfonos celulares y cargadores, un frontal de radio reproductor para CD de vehículos, procediendo a practicarles la respectiva aprehensión, quedando plenamente identificados como: EDER WILMER DIAZ BAUTISTA, SANDER GIUSEPPE CAMPOS ROMERO y GRACIELA BAUTISTA RODRIGUEZ; asimismo riela a los folios (3 y 4) de la presente causa, Denuncia signada con el N° 057, formulada ante la mencionada Zona Policial N° 03 por la ciudadana MARIA FERNANDA SALAZAR COLAIACOVO, quien manifiesta que se encontraba en compañía de familiares en el Restaurant La Tasca del Pescador y tenían las carteras colocadas en cada una de las sillas, pasaron dos mujeres y se llevaron todas las carteras, corriendo a perseguirlos al momento que se estaban montando en un Chevrolet Swift, color rojo, sacando del mismo a las mujeres, escapándose dos de ellas y la otra no pudo hacerlo porque se quedó dentro del carro, quien tenía la cartera de la víctima y otro maletín ejecutivo lleno de monederos; este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados EDER WILMER DIAZ BAUTISTA, SANDER GIUSEPPE CAMPOS ROMERO y GRACIELA BAUTISTA RODRIGUEZ, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal, en detrimento de la ciudadana MARIA FERNANDA SALAZAR CALAIACOVO.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDER WILMER DIAZ BAUTISTA, SANDER GIUSEPPE CAMPOS ROMERO y GRACIELA BAUTISTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, en detrimento de la ciudadana MARIA FERNANDA SALAZAR CALAIACOVO, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos. Se designa como lugar de reclusión la Zona Policial Nro. 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden de este Juzgado, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa en lo concerniente a ello.
CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem.- En este estado interviene la Defensora Privada DRA. LISBETH FIGUERA y expone: “De conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVOCACIÓN solicitándole al ciudadano Juez que reconsidere la medida privativa de libertad dictada a la ciudadana GRACIELA BAUTISTA RODRIGUEZ, tomando en consideración la edad de la ciudadana que no existe en puesto policial de Puerto Píritu para su reclusión y además su estado de salud, ya que sufre de hipertensión. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez de Control Nro. 05, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de revocación ejercido por la defensa y expone: “Este Tribunal de Control oída la solicitud formulada por la defensa, así como el ejercicio del recurso de revocación incoado a favor de la imputada GRACIELA BAUTISTA RODRIGUEZ, en relación a otorgársele medida menos gravosa, dado la edad y quebrantos de salud que presenta la misma, así como no existir en las instalaciones de la Policía del Estado Anzoátegui lugar acorde para la permanencia de la misma; PUNTO ÚNICO: Se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a la ciudadana GRACIELA BAUTISTA RODRIGUEZ, plenamente identificad en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada 8 días y prohibición de salida del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio ala oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Control Nro. 04 al cual corresponder seguir conociendo en razón de la distribución efectuada a través del Sistema Juris 2000. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal en contra de los imputados: EDER WILMER DIAZ BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.975.553, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, donde nació en fecha 09/01/1981, de 25 años de edad, soltero, Mecánico Automotriz, hijo de Jorge Díaz (df) y Gladis Bautista (v), residenciado en Caricuao, Sector UD3, Bloque 5, N° 28, Caracas; y SANDER GIUSEPPE CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.414, natural de Caracas, DC., donde nació en fecha 24/04/1975, de 30 años de edad, soltero, Soldador-Herrero, hijo de Alfredo Campos (v) y Carmen Romero (v), residenciado en Avenida San Martín, Esquina de Pescador a Cochera, N° 36, Caracas; por la por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal, en detrimento de la ciudadana MARIA FERNANDA SALAZAR CALAIACOVO.
SEGUNDO: La aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana GRACIELA BAUTISTA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.463, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 02/02/1953, de 53 años de edad, hija de Mario Augusto Bautista (v) y Onoria Rodríguez de Bautista (v), residenciada en Caricuao, Sector UD3, Bloque 5, N° 28, Caracas, por la por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal, en detrimento de la ciudadana MARIA FERNANDA SALAZAR CALAIACOVO; de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada OCHO (8) días y prohibición de salida del Estado Anzoátegui. El Procedimiento seguir es el ORDINARIO. Líbrese oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS.
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2006-000975
Fecha: 04/marzo/2006
ARM/margarita:.