REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000980
ASUNTO : BP01-P-2006-000980
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE EMENEGILDO SANDOVAL, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. JESUS MANZANARES LEON, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se niega la solicitud de Nulidad formulada por la defensa, al evidenciar que no hay violación del proceso ni de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el acta cumple los requisitos del artículo 115 de la reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al aseguramiento de las sustancias, el tipo, cantidad y peso; y encuadra en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial, así como aparecen en actas dos testigos contestes ciudadanos: Yilfrank Aguilera, cédula de identidad Nro. 16.254.613, Y Johanny Aguilera, cédula de identidad Nro. 16.799.833, como riela a los folios 05. 06, 07, 08, 10 y 11 de la causa. SEGUNDO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano JOSE EMENEGILDO SANDOVAL, del cual no hay evidencia que el procedimiento fuere efectuado en la vivienda de este ciudadano, y ello se desprende del acta policial fechada 02/03/2006, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, por ser un ilícito penal quedando de esta manera llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres ordinales, Peligro de Fuga, y de Obstaculización, y en relación al artículo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber el Acta policial de fecha 02/03/2006, suscrita por el funcionario aprehensor Agente Franklin López, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policial del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el hoy imputado JOSE EMENEGILDO SANDOVAL, fue detenido en Boca de Uchire, por cuanto señalan que se encontraba un sujeto con un bolso, procediendo a trasladarse al sitio avistando a un sujeto con las características mencionada por la persona denunciante dándole la voz de alto, logrando incautarle en el interior del mencionado bolso la cantidad de supuesto estupefacientes descritos en el acta policial, actuación que se hizo en presencia de los testigos Yilfrank Aguilera y Johanny Aguilera; existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, la cual es de 04 a 06 años, aunado que el referido artículo 31 de la ley especial señala que éstos delito s no gozarán de beneficios procesales, así como la magnitud del daño causado por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE EMENEGILDO SANDOVAL, plenamente identificado en acta, y se asigna como sitio de reclusión la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05, librándose oficio en esta misma fecha al Director de la mencionada Institución, participándole la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se decrete la libertad con aplicación de medidas cautelares a favor de su representado por no haber suficientes elementos de convicción en contra del mismo este Tribunal lo declara SIN LUGAR toda vez que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevo a este órgano decisor a decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal penal establece como principio rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad también es mas cierto aun que también establecido la medida privativa de libertad como medida cautelar que debe ser aplicada cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva que esta solicitando la defensa de Confianza a favor de su representado seria insuficiente para garantizar que el imputado este a disposición del órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. QUINTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JOSE EMENEGILDO SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.164.647, natural de Boca de Uchire Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/08/1973, de 35 años de edad, estado civil soltero, hijo de JOSE E. PECHE (v) y de ELIZABETH SANDOVAL (v), residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Barrio Palo Sano, Boca de Uchire, Estado, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS,
Resolución
Medida Privativa Preventiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2006-000980
Fecha: 04/Marzo/2006
ARM/ luisa.-