REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000981
ASUNTO : BP01-P-2006-000981
Vista la exposición de la DRA. NORA ELENA VACA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para oír al Imputado, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano YEIMI BAUTISTA BRITO FIGUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el Artículo 413del Código Penal, y para quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los Artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
UNICO: Se desprende del acta policial suscrita por el Cabo Primero (PA) ELEZAR GUICARA, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien dejando constancia que en fecha 02/03/06 siendo las diez y quince minutos de la noche (10:20 PM) encontrándose en labores de patrullaje en la P-01 en compañía del Cabo Segundo (PA) HECTOR TAGUARIPANO, por los diferentes sectores del casco central de la ciudad de Barcelona, y cuando nos desplazábamos por la calle San Carlos, cerca del Hotel Barcelona observamos a un ciudadano, que agredía con los pies, a otro que se encontraba tirado en el pavimento , acercándonos con las precauciones del caso, a la vez que le dábamos la voz de alto al agresor, la cual acató, sin oponer resistencia , le efectuaron una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalisticas, quedando identificado como YEIMI BAUTISTA BRITO FIGUERA, en consecuencia, se evidencia del acta policial inserta al folio 3 y vto, que la momento de la detención del imputado de autos los funcionarios actuantes en el procedimiento no se acompañaron de testigos que puedan dar fe que al momento de realizar las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales en el procedimiento y así mismo no consta denuncia de la víctima en las actas que conforman la presente causa, razones por las cuales al no estar llenos los extremos exigidos en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano YEIMI BAUTISTA BRITO FIGUERA. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD PLENA, al imputado YEIMI BAUTISTA BRITO FIGUERA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 Ordinal 1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase oficio a la Comandancia General, participando la decisión dictada por este Juzgado. Asimismo conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (Guardia)
DR. ANWAR ROMHAIN MARÌN
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR FARIAS