REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000984
ASUNTO : BP01-P-2006-000984
Vista la exposición de la DRA. NORA ELENA VACA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para oír al Imputado, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHARMELL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y para quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los Artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
UNICO: Se desprende del acta policial suscrita por el funcionario agente (PA) LUIS FIGUEREDO, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien dejando constancia que en fecha 04/03/06 siendo las dos quince minutos de la mañana(2:15 AM) encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Sotillo en la UP-07 en compañía de los AGENTE (PA) SALAZAR PEDRO, URBANO ROBERT, CASTILLO LISANDRO Y GARCIA ASDRUBAL, cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector el Paraíso específicamente frente al centro comercial Puerto Enzeñada, avistamos a un ciudadano que caminaba apresuramente mirando hacía los lados, motivo por el cual nos llamo la atención, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, el cual acato sin oponer resistencia, procediendo a solicitarle la colaboración de unos transmutes que pasaban por el lugar con la finalidad de nos sirvieran de testigos para realizarle un revisión corporal , quienes de negaron por temor a represarías, donde se procedió a efectuarle dicho registro corporal sin la presencia de testigos, incautándole en su poder adherido a su cuerpo a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, FORRADA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 0.5MM, SIN PERCUTIR en consecuencia, se evidencia del acta policial inserta al folio 3 y vto, que la momento de la detención del imputado de autos los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se acompañaron de testigos que puedan dar fe que al momento de realizar la revisión corporal, razones por las cuales al no estar llenos los extremos exigidos en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHARMELL.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD PLENA, al imputado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 Ordinal 1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase oficio a la Comandancia General, participando la decisión dictada por este Juzgado. Asimismo conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (Guardia)
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR FARIAS