REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000982
ASUNTO : BP01-P-2006-000982
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS RIBAS Y GABRIEL JOSÉ GARCÍA FIGUERA, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se les aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, ABOG. JOSÉ GREGORIO MALAVÉ previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídas las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión de los imputados de autos flagrante por considerar que los mismos fueron detenidos a pocos momentos de haberse cometido el delito que se investiga, estableciéndose el procedimiento a seguir Ordinario.
SEGUNDO: Que aparecen acreditados en los autos elementos que determinan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en los artículo 458 del Código Penal respectivamente, y además se evidencian de las actas elementos de convicción que incriminan a DANIEL ALEJANDRO CONRERAS RIVAS y GABRIEL JOSE GARCIA FIGUEROA, en la consumación de los mismos, tal como se desprende del acta policial suscrita por el funcionario Detective FRANCISCO AGUILARTE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “por lo que cumplidos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA para DANIEL ALEJANDRO CONRERAS RIVAS y GABRIEL JOSE GARCIA FIGUEROA. Quienes que darán recluidos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de esta ciudad donde permanecerán a la orden de este Tribunal. En el caso de autos se determina que la detención de los ciudadanos hoy imputados se produce en un lapso de tiempo suficiente como para establecer que estamos frente a un hecho flagrante.
TERCERO: Librense los correspondientes oficios y boleta de encarcelación. se Deja constancia que las partes presentes en esta audiencia quedan debidamente notificadas de la anterior determinación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento a seguir en el presente causa es el ordinario. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal en contra de los imputados: DANIEL ALEJANDRO CONTRERAS RIVAS, quién es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el día 29 de Noviembre de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.734.470, hijo de los ciudadanos LUIS CONTRERAS (v) y NELU RIVAS (v), domiciliado en CALLE PRINCIPAL, VALLE LINDO PUERTO LA CRUZ, GABRIEL JOSE GARCIA FIGUEROA, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-08-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.479.068, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos JOSE GARCIA (v) y DIANA FIGUEROA (V), residenciado en CALLE RIBERO CASA N°. 60-A, BARRIO LA CARAQUEÑA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Líbrense Boletas de Encarcelación, oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, participando de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AHIDEE PADRINO.
ARM/magalis