REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000986
ASUNTO : BP01-P-2006-000986
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos ERMELINDA CUPAMO Y ALÍ RAFAEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, , solicitando se les aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Dra. MARÍA MILAGROS RAMÍREZ, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídas las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal niega la solicitud y sostiene que el articulo 273 del código Penal define y da el concepto de Arma, que si bien es cierto que el Arma incautada es una escopeta esta es capas de causar un daño con su accionar a cualquiera persona,
SEGUNDO. En relación a los hechos de la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta policial, al folio (3) del presente asunto, suscrita por el funcionario Inspector RICHARD GONZALEZ, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, así como las actas de entrevistas realizadas a los testigos en el presente procedimiento los Ciudadanos JOSÉ ANGEL VELASQUEZ y HÉCTOR LUIS GONZALEZ PACHECO cursante a los folios (4 y 5)mediante la cual deja constancia que logró avistar a un ciudadano y una ciudadana en actitud sospechosa dándole la voz de alto emprendiendo el ciudadano veloz carrera dándole alcance a pocos metros, procediéndole a practicarles inspección incautándosele a la ciudadana entre otras cosas, un guante de goma de color amarillo, con treinta y un envoltorios de papel de aluminio conteniendo en su interior una sustancia compacta de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, y al ciudadano un arma de fuego tipo de escopeta de color cromado con cacha de goma de color negro, marca Laredo, calibre 12 milímetros y en su interior una concha del mismo calibre sin percutir, dos relojes, un teléfono celular; procediendo a practicarles la respectiva aprehensión, quedando plenamente identificados como: ERMELINDA CUPAMO Y ALÍ RAFAEL HERNANDEZ MENDEZ. Este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados ERMELINDA CUPAMO Y ALÍ RAFAEL HERNANDEZ MENDEZ, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277, del Código Penal,
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250, así como sus Ordinales los cuales son concurrentes, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en lo que respecta a la ciudadana ERMELINDA CUPAMO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, la cual de igual manera se deja constancia que la Ciudadana aquí Imputada posee dos causas en esta circunscripción Judicial por el mismo delito, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos. Se designa como lugar de reclusión la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden de este Juzgado, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa en lo concerniente a el, al ciudadano ALÍ RAFAEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, considera que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al mencionado ciudadano, plenamente identificad en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salida del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso,
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Libérese Oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad del imputado ALI RAFAEL HERNANDEZ MENDEZ y dejando en calidad de detenida a la ciudadana ERMELINDA CUPAMO, a quien se le decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, quien Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal en contra de la imputada: ERMELINDA CUPAMO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.226.586, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-05-1961, de 44 años de edad, hija de JUAN TAYUPO Y CARMEN CUPAMO soltera, ama de casa, y residenciada en la Avenida Cumanagotos, Callejón Cumanagotos casa sin número, sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . SEGUNDO: La aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ALI RAFAEL HERNANDEZ MENDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.217.346, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-02-1959, de 47 años de edad, soltero, albañil, hijo de RAMON MÉNDEZ Y CARMEN HERNANDEZ residenciado Avenida Cumanagotos, Callejón Cumanagotos casa sin número, sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada QUINCE (15) días y prohibición de salida del Estado Anzoátegui. El Procedimiento seguir es el ORDINARIO. Líbrese oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AHIDEE PADRINO.
ARM/magalis