REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000987
ASUNTO : BP01-P-2006-000987
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado INTHAR CAROLINA PLACERES LOPEZ, la cual fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. JORGE LUIS MARTINEZ, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Este Tribunal para decidir que los supuestos de procedencia para dictar medida privativa de libertad, es decir los establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3 no se encuentran dados en la presente investigación, por una parte no existen fundados elementos de convicción de digan que la mencionada ciudadana halla sido autor directa del robo aquí investigado, no existiendo una presunción razonada de la circunstancia del hecho ocurrido. De igual manera observa este Juzgador que la ciudadana presto colaboración en todo momento en la presente investigación tanto así su colaboración con los funcionarios actuantes que dijo donde estaba ubicado el vehículo por todas estas consideraciones este Tribunal decreta medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ORDINALES 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilzazo, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui
SEGUNDO: se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se decrete la libertad con aplicación de medidas cautelares a favor de su representado por no haber suficientes elementos de convicción en contra del mismo este Tribunal lo declara CON LUGAR toda vez que en el presente caso no encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevo a este órgano decisor a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad y tal como lo establece invocado por el defensor de confianza de la imputada de autos, nuestro Código Orgánico Procesal penal establece como principio rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad también es mas cierto aun que también establecido la medida privativa de libertad como medida cautelar que debe ser aplicada cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva que esta solicitando la defensa de Confianza a favor de su representado es suficiente para garantizar que la imputada este a disposición del órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CUARTO: Librense los oficios respectivo a la zona policial N° 02 participándole la libertad de la ciudadana antes mencionada y a la oficina de alguacilazgo de este circuito a los fines de que registre las presentaciones de la mencionada imputada.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos todo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada: ISTHAR CAROLINA PLACERES LOPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.793.342, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 29/10/83, de 22 años de edad, estado civil soltera, hija de MIGUEL PLACERES Y MARIA LOPEZ, residenciada en Lomas de San José, Vía El Rincón N° 69 Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AHIDE PADRINO,
Resolución
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2006-000987
Fecha: 05/Marzo/2006
ARM/ Betzaida-