REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002902
ASUNTO : BP01-P-2004-000439
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado BRIZUELA MENDEZ RAMON DEL VALLE, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejúsdem este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05-05-2004, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el Imputado RAMON DEL VALLE BRIZUELA MENDEZ, por la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 278 Ejudem.
En fecha 04 de junio de 2004, fue presentado acto conclusivo por el Dr. ODILIS CENTENO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual imputa a al ciudadano RAMON DEL VALLE BRIZUELA MENDEZ, la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Ahora bien, considera este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes referido no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer, en virtud de haber sido presentado acto conclusivo por la Vindicta Pública, aun cuando no es menos cierto que se a diferido en diversas oportunidad por inasistencia de la Victima, asimismo invocando la defensa publica los principios de Inocencia y Afirmación de Libertad establecido en sus artículos 8, y 9 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 243 ejusdem, así como los artículos 44, y 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (08 a 16 años de presidio), considerando igualmente el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego y el Robo Agravado cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO SALAZAR, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado BRIZUELA MENDEZ RAMON DEL VALLE, ampliamente identificado en autos, declarándose sin lugar el pedimento planteado por la Defensa Publica y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Publica del acusado BRIZUELA MENDEZ RAMON DEL VALLE; en consecuencia, se Niega la Sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos expuestos en la presente resolución, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMRADO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
AGM/-