REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001179
ASUNTO : BP01-P-2006-001179
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos CARMEN ROSA TOCUYO POITO y RICARDO JESUS MOYA MARCANO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Privada, Dra. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designadoa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
“Oídas como han sido las partes en el presente acto, y revisadas detenidamente las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como fueron el acta de investigación penal suscrita por el Inspector Jefe Fernando Marrero, adscrito al área de investigaciones contra drogas de la Delegación de Puerto La Cruz, y de conformidad con lo que establecen las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que contempla el decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, dejó constancia sobre la novedad en la cual se refiere a una llamada telefónica recibida por un ciudadano que dijo llamarse JOSE SALAZAR; en la cual informó que de Barrio Los Boquetitos, sector Aldea de Pescadores, casa sin número, de un solo piso, paredes sin frisar, vivienda de una persona, TOCUYO CARMEN, apodada La China, residencia donde existe un centro de distribución y almacenaje de droga. Orden Allanamiento, acordada por el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a la casa presuntamente perteneciente o propiedad de la ciudadana CARMEN TOCUYO, apodada La China. Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde deja constancia que las actuaciones realizadas en la residencia de la presunta imputada CARMEN TOCUYO, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento acordado por el Juzgado mencionado. Acta de entrevista tomada a JOSE LUIS LEONETT. Acta de entrevista tomada a LEONETT ANDRES, ambos presuntamente testigos de la visita domiciliaria practicada en la residencia de la ciudadana CARMEN ROSA TOCUYO, en la cual se determinó en dicho procedimiento, que localizaron en el baño principal una media deportiva de color blanco, contentivo en su interior la cantidad de cien envoltorios de material sintético de color negro transparente y azul, respectivamente, de tamaño regular, amarrado en su extremo superior con un hijo, esto a su vez conteniendo restos de semillas y vegetales de presunta droga. Con los elementos antes analizados y que constan suficientemente en las presentes actuaciones, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CARMEN ROSA TOCUYO POITO y RICARDO JESUS MOYA MARCANO, son presuntos autores o partícipes del hecho, por las razones que el Ministerio Público los presentó en este acto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Cintra el Tráfico Ilícito y el Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la pena que pudiera aplicársele por el delito en cuestión y por la gravedad del mismo, que así es considerado por nuestra legislación. Hay una presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, y pese a que no consta en autos la experticia química que pueda determinar que efectivamente lo incautado se trata de sustancias de las contenidas en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 115 de la referida Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados plenamente identificados en esta acta; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunque la detención fue en forma flagrante, este tribunal acoge lo solicitado por la Vindicta Pública, de que el procedimiento sea el ordinario. En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública Penal de los hoy presuntos implicados y referidos anteriormente, desestima la solicitud de que se les otorgue a sus defendidos la libertad sin restricciones, e igualmente la libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Negativa esta con fundamento a lo anteriormente expuesto. Se acuerda oficiar al organismo competente a los fines de informarle que por decisión de esta misma fecha, este tribunal decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad. Se ordena como sitio de reclusión con respecto al imputado RICARDO MOYA, en la Zona Policial N° 2, y a la imputada CARMEN ROSA TOCUYO, en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICARDO JESUS MOYA MARCANO; venezolano, cédula de identidad N° 17.973.127, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 24-07-1983, de 23 años de edad, soltero, pescador, domiciliado en la calle El Mar, Los Boquetitos, casa N° 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y CARMEN ROSA TOCUYO POITO; venezolana, cédula de identidad N° 15.191.505, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacida el 08-11-1965, de 40 años de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en la calle El Mar, Los Boquetitos, casa N° 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo conforme a lo establecido en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes, participando lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NOHEXIS GARCIA CEDEÑO