REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001180
ASUNTO : BP01-P-2006-001180
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano: ELIAS RAFAEL QUINTANA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano NICOLAS EUCLIDES RAPOSO, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de presentación. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Que oída como fue la exposición del imputado ELIAS RAFAEL QUINTANA, previamente identificado en acta, así como la exposición de su Defensora Pública Penal, también identificada y leídas y analizadas como fueron el acta policial de fecha 08-03-06, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Erasto Brito y el Sargento Segundo Robinsón Miset, adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía de este Estado, donde se deja constancia expresa y con los testigos que presuntamente se encontraban en el lugar de los hechos tales como PAMELA SANDY DE SOUSA Y el ciudadano: NICOLAS EULICES RAPOSO quienes acompañaron después de suceder los hechos a hacer un recorrido por la zona con los funcionarios, que realizaron el procedimiento y en la cual fue aprehendido el ciudadano Elias Rafael Quintana, por haber sido reconocido por los ciudadanos antes mencionados y que e el momento de su detención al practicarle la requisa correspondiente se le incautaron objetos que fueron reconocidos por uno de los agraviados y mencionados anteriormente. Igualmente con el acta de entrevista de Camilo Elias Akharas zashin, también con la declaración de la ciudadana María Isabel Amariscua, quien se desempeña como empleada de donde sucedieron los hechos, por último la experticia de Reconocimiento legal N° 138 practicada a los objetos presuntamente recolectados ue guardan relación con los hechos en cuestión y que fue reconocido como suyos en el momento de incautárselo al presunto imputado. Experticia de avalúo real N° 35 donde se determina el valor de los objetos incautados que guardan relación con la causa en cuestión. Con todos estos elementos en los cuales constan suficientemente en las actas por la cual el Ministerio Público presentó con las facultades que le confiere la Ley al ciudadano Elias Quintana, para quien aquí decide considera que hay la plena convicción de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y con los elementos antes explanados convicción suficientes para estimar que el imputado ya mencionado en esta acta es autor responsable o participe del hecho, por el cual fue presentado a este Tribunal, y en virtud de la pena que ha de llegarse a imponérsele de llegar a resultar responsable del hecho en cuestión existe presunción razonable de peligro de fuga ya que el delito presuntamente cometido es considerado por nuestra legislación como delito grave, que atenta contra bienes jurídicos protegidos como el derecho a la propiedad, por lo que en consecuencia por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250, es por lo que el Tribunal Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a que la detención del referido imputado se realizó en forma flagrante y considerando a petición del Fiscal del Ministerio Público que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, por lo que en consecuencia se desestima la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, que se le decrete a su defendido una medida menos gravosa. En cuanto a su sitio de Reclusión este Tribunal decide dejarlo en el sitio donde se encuentra actualmente recluido que es la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede e Lechería de este Estado
Una vez mencionado los elementos de convicción por la cual el Tribunal decretó la Privativa pasa a analizar la misma de la siguiente manera: se observa que cursa acta policial de fecha 08/03/2006 suscrita por los funcionarios Sub-inspector Erasto Brito y Sgto 2° Robinsón Miset, quienes dejan constancia que siendo las 4:30 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por los Sectores de Barrio 29 de Marzo… y recibió una llamada radiofónica de la central…donde les informaban que se trasladaran hasta la Panadería Cayaurima, sector 29 de Marzo, donde presuntamente tres sujetos portando armas de fuego cometieron un robo, trasladándose de inmediato al lugar y una ves e el sitio, se entrevistaron con una ciudadana quien dijo llamarse PAMELA SANDY TERESA DE SOUSA…quien les informó que hacia pocos momentos, se habían presentado al local tres sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, la habían sometido a ella a sus empleados y un cliente, llevándose de la panadería la cantidad de 600.000 mil bolívares en efectivo, y que en el sitio e encontraba el ciudadano NICOLAS EULICES RAPOSO…quien les manifestó que e encontraba comprando e la panadería cuando se presentaron los sujetos y lo despojaron de un koala, con sus documentos personales y de un celular, marca Motorota, seguidamente efectuaron un recorrido por el sector en compañía de los agraviados y en la calle esperanza del mismo sector, avistaron a un sujeto el cual les indicaron los agraviados que era uno de los que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, dándose a la fuga e veloz carrera originándose una persecución logrando capturarlo en momentos en que intentaba introducirse en una residencia, se le efectuó una inspección corporal, encontrándole e el bolsillo derecho del pantalón blue jeans “un bolso tipo koala de color azul con negro el cual contenía en su interior varios documentos y un teléfono celular marca motorola C210 con su respectiva batería, siendo el sujeto reconocido por los agraviados como uno de los autores del hecho. aunado a ello acta de entrevista a la ciudadana: PAMELA SANDY TERESA DE SOUSA, quien manifestó que se encontraba en la Panadería Cayaurima, y se presentaron tres muchachos y uno de ellos estaba armado y les dijo quédense quietos y metánse para adentro y uno de ellos brinco la barra y abrió la caja registradora y sacó el dinero y que también le quitaron un bolso a uno de los clientes que se encontraban en la panadería y que cuando se fueron ella llamó a la Policía y se presentó una comisión, le explicó lo que había pasado y los policías le dijeron que se montara con ellos en la patrulla a dar un recorrido por el sector y también se montó el señor que le quitaron el bolso y cerca del lugar e la Calle Esperanza, vio a uno de los muchachos y le dijo a la policía que ese era uno, los policías le dieron la voz de alto, pero este salió corriendo y cuando se iba a meter a una casa los policías lo agarraron y le encontraron el bolso que le había quitado al cliente, después se lo levaron preso; acta de entrevista Al ciudadano NICOLAS EULICES RAPOSO, quien manifestó que se encontraba en la panadería Cayaurima comprando jugo y se presentaron tres muchachos y uno de ellos estaba armado y dijo quédense tranquilos, metánse para acá, en un callejón entre dos mostradores, e eso el tiró su bolso koala al suelo, pero uno de los muchachos, brincó el mostrador y abrió la caja registradora y sacó el dinero y otro le quitó el celular que tenía en el bolsillo y agarró el bolso que tiró al suelo y se fue, después la encargada de la panadería llamó a la policía y vinieron unos policías y le explicaron lo ocurrido, y se montaron con ellos en la patrulla a dar un recorrido por el Sector y en una cale detrás de la panadería vieron a un de los muchachos, los policías lo agarraron y tenía su bolso con su celular, después los policías les dijeron que vinieran a declarar; y acta de entrevista a la ciudadana: MARIA ISABEL AMARISCUA, quien manifestó: Que se encontraba trabajando en la panadería Cayaurima, cuando estaba despachando a un señor se presentaron tres muchachos y uno de ellos estaba armado y dijo quédense tranquilos, y le dijo a las personas estaban entrando a la panadería que se metieran para adentro, e eso se puso nervosa y salió corriendo para adentro, ellos le decían parate pero ella se escondió dentro de la Panadería, después que ellos se fueron, salió, después vinieron unos policías en una patrulla y la encargada de la panadería y el señor que ella estaba despachando se montaron en la patrulla con los policías. elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita, queda acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ELIAS RAFAEL QUINTANA, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-12-83, de 22 años de edad, residenciado en Calle Esperanza casa N° 15-93, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: NICOLAS EUCLIDES RAPOSO; todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese a la víctima. Remítase la causa al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2006-001180
Fecha: 16-03-2006
AGR/Betzaida.-