REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000319
ASUNTO : BP01-P-2006-000319
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejúsdem, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22-01-2006, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el Imputado JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ, por la comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES” previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21 de Febrero de 2006, fue presentado acto conclusivo por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual imputa al ciudadano JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ, por la comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES” previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, considera este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes referido no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer, en virtud de haber sido presentado acto conclusivo por la Vindicta Pública, asimismo basa su solicitud la defensa publica invocando los principios de Inocencia y Afirmación de Libertad establecido en sus artículos 8, y 9 Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 44, ordinal 1, 49 ordinal 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto a su representado se le ha violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Todo esto de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente que a no fueron tomadas a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO, Y RAAD VIÑA LAILA, su respectiva declaración y no se evidencia del escrito acusatorio, asimismo solicita sea desestimada la acusación, y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 de la ley adjetiva penal, argumentos estos que deben ser debatidos y probados en su oportunidad procesal por la defensora publica penal, como lo es la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 25 de Abril del 2006, a las 02:00 de la Tarde, de conformidad a lo establecido en el articulo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en cuanto al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la magnitud del daño causado, la conducta predilectual del imputado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ, ampliamente identificado en autos, declarándose sin lugar el pedimento planteado por la Defensa Publica. y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Publica del acusado JULIO CESAR PADILLA MUÑOZ; en consecuencia, se Niega la Sustitución de la Medida de Coerción Personal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos expuestos en la presente resolución, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMRADO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
AGM/-