REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001076
ASUNTO : BP01-P-2006-001076
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE COLON y OMAR CANCINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número 03-F1-11.629-05, mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE COLON y OMAR CANCINO, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 8 de Octubre de 2005, donde expone:
“En fecha 08-10-2005, el ciudadano MAGALYS DEL VALLE COLON, titular de la cédula de Identidad N° 5.485.540, y OMAR CANCINO, titular de la cédula de Identidad N° 4.028.328, en conde expone lo siguientes: “ El día sábado 08-10-05 en el transcurso de la mañana personas desconocidas procedieron a invadirnos parte del terreno del cual somos poseedores legítimos, el cual hemos venido ocupando de manera publica, pacifica e interrumpida desde hace muchos años, el área invadida es de aproximadamente (1) una hectárea, la cual es parte del fondo de la casa que hemos construido en el mismo, y que nos sirve de vivienda principal y familiar, en la cual habitamos con nuestros tres hijos menores, 7, 9, 11 años y esta ubicada en el sector Bello Monte, adyacente a la calle principal de Úrica Edo Anzoátegui. Es de hacer notar que esta parte del terreno, lo utilizamos todos los años para cultivo de cereales maíz, fríjol, caraotas y nos sirve de comer de unos animales que tenemos. Para el momento de la invasión, el terreno ya estaba rastreado a 5 pases solamente a la espera de un aguacero para proceder a la siembra esta totalmente cerrado. El mismo día sábado (08-10-05) acudimos al comando de la Guardia Nacional ubicado en la Alcabala Km. 52 donde expusimos lo ocurrido y quedo asentado en libro, nos indicaron que deberíamos ir al Inti donde nos dirigiéramos hoy en la mañana de aquí nos indicaron que nos dirigiéramos a la Procuraduría Agraria, el cual es el ente que le corresponde acciones pertinentes en este caso. Por lo antes expuesto, solicitamos a ud. (s) nos auxilien a la mayor brevedad a resolver dicha situación, ya que nosotros vivimos solamente con nuestros niños menores y tenemos temor de que puedan hacernos daños.”
Ahora bien, revisada la denuncia interpuesta por el ante mencionado denunciante, se observa que ésta no indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que señala en la misma, no indicando de manera expresa a la persona que denuncia ni la identificación de los agraviados. En consecuencia, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE COLON, y OMAR CANCINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 302 ejusdem. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ
AGR/.-