REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001458
ASUNTO : BP01-P-2006-001458
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMÓN HERNADEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JULIO CESAR ANGULO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Pública, Dra. IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
“Oída la declaración del imputado, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oído en este acto a las partes tanto el interrogatorio formulado por la vindicta pública, lo expuesto por el imputado presente en este acto, identificado de las presentes actuaciones, así como lo esgrimido por la defensa pública penal en este acto, este tribunal considera: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual aparece evidenciado fundados elementos de convicción que se corroboran en los autos en el contenido del Acta Policial de fecha 20-03-06, suscrita por el funcionario Sargento Segundo PEDRO FELIPE PEREZ, adscrito a la Zona N° 02 de la Policía del estado Anzoátegui, cursante a los folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa; en la cual se deja constancia de las circunstancia que motivaron la aprehensión del imputado de autos, “…, encontrándome de servicio en labores de Patrullaje por el sector Comercio de la Ciudad de Puerto La Cruz y al momento de desplazarnos por las inmediaciones de la calle Alberto Rabel, un ciudadano nos hizo señas para que nos paráramos lo hicimos este se nos acerca de manera rápida y nos dice que frente a la tienda Dorsay en la calle Libertad se encontraba un sujeto de color de piel negra… que este ciudadano al parecer estaba distribuyendo droga en el sector por que se le acercaba a los vehículos sacaba algo de los bolsillos y recibía dinero este ciudadano no dio su nombre y siguió su camino de forma rápida, en vista de esta información me dirigí al lugar indicado por el ciudadano donde logre ubicar a un sujeto que se correspondía con las características aportadas por el informante a quien le dimos la voz de alto pero trato de darse a la fuga, pero no logro hacerlo por que lo impedimos este trato de agredirnos y le ordenamos que se tirara al suelo boca abajo, al hacerlo le dije a mi compañero que lo custodiara, mientras yo iba a solicitar la colaboración de alguna persona para que nos sirviera como testigo, es por ello que a pocos metros vi a un ciudadano de avanzada edad que se iba a montar en un vehículo a quien le pide el favor para que nos sirva de testigo al procedimiento que estábamos realizando, este acepta y lo identifico de la manera siguiente LUIS JESUS GARCIA…y en hacerlo en presencia del testigo logra encontrarle en el bolsillo delantero un envoltorio de tamaño regular de papel de bolsa de pan de color marrón que al abrirla se pudo ver que había dentro varios envoltorios de papel de plásticos de color negro que al contarlos resultaron siete, cuatro de tamaño regular y tres pequeño todos contentivos en su interior de residuos vegetales que se presume sea la droga llamada marihuana y en el bolsillo izquierdo cuatro billetes…donde lo identificaron como JULIO CESAR ANGULO..” Elementos de convicción que se encuentran corroborados y concatenados por lo dicho en Acta de Entrevista al Testigo: a LUIS JESÚS GARCÍA, tomada en la Zona Policial Nro. 02 de este Estado en fecha 20-03-2006, presunto testigo del procedimiento realizado por los funcionarios que transcribieron el acta ya referida. Y por tales elementos hay la plena convicción muy responsablemente, que comprometen la responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR ANGULO, plenamente identificado en autos y en actas, que es el presunto autor o partícipe del hecho o de la consumación del mismo, por lo cual el Ministerio Público lo presento ante este Tribunal por el presunto delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien aquí decide muy responsablemente que a pesar de que no consta en autos la experticia química con la cual se puede determinar la cantidad o la sustancia decomisada, y de acuerdo al artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual con el acta se determina la cantidad de envoltorio decomisado y la presunta sustancia o droga igualmente decomisada, es por lo que le da valor al acta policial, corroborado dicho procedimiento con el acta de entrevista tomada al ciudadano Luis Jesús García, por lo que en consecuencia, y de acuerdo a la pena que ha de aplicarse de llegar a resultar responsable y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho considerado por nuestra legislación como grave, hay la presunción del peligro de fuga, por lo que el Tribunal DECRETA para el referido ciudadano MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que la aprehensión se produjo en forma flagrante, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pese que el procedimiento en forma Flagrante, se considera lo procedente en el sentido de que el procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Quedando recluido en la Zona Policial Nro. 02 del Estado Anzoátegui. Remítase oficio conducente, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a su defendido, relativo a la solicitud de Cambio de calificación en razón de que el mismo se declaró consumidor, este tribunal muy responsablemente desestima tal solicitud en razón de lo analizado en las actuaciones que compone el presente expediente y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa acuerda siempre y cuando así lo permita el presunto imputado se le practique la prueba toxicológica solicitada por la Defensa Pública a los fines de determinar si el mismo es consumidor, por lo que en consecuencia, igualmente desestima la solicitud planteada de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a los razonamiento expuestos anteriormente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR ANGULO ANGULO, quién es venezolano, COLOMBIANO, donde nació el día 13 de Octubre de 1963, de 42 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.482.741, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos LUIS ANGULO Y BRENDA ANGULO, residenciada en la calle Bolívar, cerca al antiguo NEWTON, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo conforme a lo establecido en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes, participando lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
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