REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000892
ASUNTO : BP01-P-2003-000095
Visto el escrito de fecha 23-02-2006, presentado por la DRA. ZIMARU FUENTES NATERA, actuando como Defensor Público Penal del ciudadano DERVIS JOSE RONDON GUEVARA, en virtud del cual solicita, con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pese sobre su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 22 de Enero de 2003, la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloca a disposición de este Tribunal de Control Número 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentra descritas en el acta Policial que cursa al folio Número 02 de la presente causa, levantada por los funcionarios de la Policía del Instituto Autónomo de Policía de la Zona Número 01, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Así mismo en fecha 21 de Febrero de 2003 se recibe por ante este Juzgado de Control 06, el escrito de ACUSACIÓN presentado por el Abogado LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde solicitan el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Por cuyo delito se le Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que posteriormente en fecha 12 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Control por resolución, acordó REVOCAR las medidas impuestas y ordenó su inmediata aprehensión a través de los órganos policiales, el cual se hizo efectiva en fecha 01 de Febrero de 2006.
Este Tribunal considerando el argumento de la Defensa en el sentido de que a partir de su captura el prenombrado imputado a presentado serios problemas de salud requiriendo atención médica especializada por su adicción a las drogas, de conformidad con lo establecido a los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el delito por el cual se le acusa al prenombrado imputado según se evidencia de la Acusación del Fiscal, donde solicita enjuiciamiento de este ciudadano por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de en su límite máximo de dos (02) años, y tendría derechos a los beneficios que establece la Ley, por todo esto es que este Juzgador considera procedente la solicitud del EXAMEN Y LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuya culpabilidad o inocencia será demostrado en la oportunidad que se haga el juicio correspondiente.
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso, por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado DERVIS JOSE RONDON GUEVARA por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, consistentes en: 1.- Presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem. Trasládese para su Imposición el día JUEVES 24 DE FEBRERO DE 2006, a las 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese Boleta de Traslado y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOGADA. DESIREE LAMAS