REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000322
ASUNTO : BP01-P-2006-000322
Vista y leída como ha sido la solicitud presentada por la Defensora Pública Novena Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARÍA VICTORIA HEREDIA en representación del hoy acusado RAMÓN ANTONIO OROPEZA; ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADOACTOS; previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio de la ciudadana ROSA CAMPO DE EVANGELISTA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el artículo 264 eiusdem,
Interponiendo en fecha 17-03-2006, solicitando a este juzgado alegando a favor de su patrocinado la aprobación del Acuerdo Reparatorio, el cual fue planteado por su defendido en la oportunidad que se celebre la Audiencia Preliminar fijada para el día 20 de Marzo, la cual no se realizo por no tener Despacho el Tribunal, razones por las cuales solicito la Revisión de la Medida. Invocando los artículos 26, 44
ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada detenidamente cada una de las actuaciones que compone el presente expediente este Tribunal para decidir al respeto Observa:
PRIMERO. Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de Enero del 2006, por el delito de HURTO CALIFICADOACTOS; previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio de la ciudadana ROSA CAMPO DE EVANGELISTA.
SEGUNDO: De igual manera se observa que el delito por la cual se le acusa se trata de grave en el sentido que se atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Estado como es en este caso el derecho de la propiedad. Aunado a que el proceso se encuentra en la fase de la Audiencia Preliminar, que es una fase importante del proceso; y más aún cuando tanto la Defensa como el presunto acusado ha solicitado a este Tribunal LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar donde una decisión Judicial puede poner fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo; que motivo la Investigación Penal y la presentación de la Acusación. Así mismo por considerar esta Juzgadora que las circunstancia tomadas en cuenta por este Tribunal al momento de Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado en su forma ni en el tiempo. Por lo que hay la convicción del peligro de fuga; considerando este Tribunal procedente Mantener la Medida Privativa.
TERCERO: En este orden de ideas, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, es procedente en consecuencia declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa Pública Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos expuestos en la presente resolución, conforme a los artículos 250, ordinales 3, en concordancia con el 251, y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTRO Nº 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.