REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001658
ASUNTO : BP01-P-2006-001658
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCO INOJOSA LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número D-03-F20--03, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCO INOJOSA LUIS ENRIQUE, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de Febrero de 2006, donde expone:
“En fecha 03 de Febrero del 2006, el ciudadano FRANCO INOJOSA LUIS ENRIQUE, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.415.617, de profesión u oficio Facilitador de la Misión Rivas, residenciado en Boyacá Segundo, Sector 3, vereda 52, casa N° 13, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, denuncia que el día miércoles 25-01-06, al terminar la jornada de clase, el señor YEGRES TOMAS, quien fue su alumno, lo encontró en los pasillos cercanos a su salón, donde de las colases, y le recomendó que se retira, por cuanto estaba en actitud con su novia, que no era la mas consona con la Institución, quien no estuvo de acuerdo, y lo espero en las adyacencias del Liceo y le dijo que si no estaba de acuerdo con el le iba a reventar todos los dientes y la cara con un anillo que tenia en la mano y le dijo que se cuidara porque en cualquier día lo iba a agarrar de sorpresa.”
Ahora bien, revisada la denuncia interpuesta por el ante mencionado denunciante, se observa que ésta no indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que señala en la misma, no indicando de manera expresa a la persona que denuncia ni la identificación de los agraviados. En consecuencia, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana FRANCO INOJOSA LUIS ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados pudieran constituir un ilícito, que solo se procede a instancia de parte agraviada, donde el Ministerio Publico no tiene competencia. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ