REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001052
ASUNTO : BP01-P-2004-001052
RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
EDWIN RAFAEL HIDALGO ARAUJO, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.728.317, natural de Caracas, de 28 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Mariño N° 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y JOSE SERAFIN AYALA PARRA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 14.663.911, de 27 años de edad, soltero y residenciado Calle Bolívar N° 23, vereda 24, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Por cuanto se constata de la revisión DEL SISTEMA JURIS 2000, que los imputados: EDWIN RAFAEL HIDALGO ARAUJO y JOSE SERAFIN AYALA PARRA, no han asistido a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal en reiteradas oportunidades, así como a las presentaciones impuestas por este Tribunal, así mismo al vuelto de las boletas de notificación practicadas por la oficina de Alguacilazgo se deja constancia que los imputados no residen en la dirección aportada a este Tribunal en la Audiencia de presentación, igualmente dejando constancia que el día de hoy, el tribunal se comunico con el Numero telefónico indicado por el imputado JOSE SERAFIN AYALA PARRA, respondiendo el ciudadano RAFAEL RICO, titular de la cedula de identidad V.- 14.808.634, indicando que tiene una trabajando en dicha farmacia, y no tiene conocimiento que el referido ciudadano haya trabajado en dicha empresa. Así mismo la defensora Publica presente en este acto se comunico con el numero telefónico celular referido por el ciudadano, informándole que ese teléfono no pertenece al mismo, siendo indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, considerando éste Tribunal que la conducta injustificada y reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que deben los mismos darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra, siendo evidente la falta de voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, es por ello que de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar orden de Aprehensión de los imputados: EDWIN RAFAEL HIDALGO ARAUJO y JOSE SERAFIN AYALA PARRA, ya identificado en actas procesales, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata las ordenes de aprehensión dictadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, a los imputados EDWIN RAFAEL HIDALGO ARAUJO Y JOSE SERAFIN AYALA PARRA, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 4456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GAETANA PIZZUTEO AGOSTINONE. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.,
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.,