REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001840
Visto el escrito presentado por la Dr. RAMON HERNADEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor de Público DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por los Agentes Franklin Guararicoto, Wilmero Romero, y Carlos Marcano, todos adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, de fecha 28 de Marzo de 2006, en la cual dejan constancia y se indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y asimismo los elementos y evidencias de interés criminalisticos que le fueron incautados, la cual se encuentra inserta al folio 03 y su vto, de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Dicha acta policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ REYES, cursante al folio 04 y su vto, respectivamente; surgiendo así elementos de convicción que califican la detención del imputado antes identificado, como Flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, con estos elementos ya analizados suficientemente por quien aquí decide considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es imprescriptible; y a pesar de que ciertamente y a pesar de que fue alegado por la defensa e este acto a favor de su defendido ya identificado, que no consta la experticia para determinar la cantidad de la droga, o su pureza, no es menos cierto que los organismos policiales con la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pueden determinar o especificar con claridad la cantidad de droga incautada y la presunta droga de las contenidas en la ley antes referida, tal como lo establece el artículo 115 ejudem, y así con ello el Juez puede tener la convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo presentó al Tribunal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual prevé en su límite máximo una pena que excede los 10 años de prisión, por lo que se considera que con el acta policial y el acta de entrevista pese a que es el único testigo corrobora lo dicho por los funcionarios intervinientes en el procedimiento en la cual resultó presuntamente detenido el ciudadano RICARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer la magnitud del daño, y la presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias que rodean el presente caso. Por lo cual, el mencionado imputado, permanecerá recluido en la Policía Municipal de Sotillo. TERCERO: En cuanto a la solicitud e la defensa pública, de que se le practique a su defendido examen toxicológico, éste tribunal considera en aras de garantizar el derecho de la defensa, acordar tal examen siempre y cuando el imputado así lo manifieste voluntariamente de que se practique dicho examen, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 46 de la CRBV, donde establece que ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos de laboratorio excepto cuando se encontrare en peligro su vida o pop otra circunstancia que determine la ley. Instándose a la Defensora Pública Penal, que tome las sugerencias o recomendaciones que el Fiscal del Ministerio Público esgrimió en este acto, en cuanto a la práctica de la prueba toxicológica. En lo relativo al examen medico forense lo considera procedente que se le practique con la urgencia del caso, ya que se tuvo a la vista por quien aquí decide que el mismo presente heridas de quemadura, e igualmente manifestó que tiene una coloptomia, esto con el fin de determinar su condición de su salud, tal como lo garantiza el estado. Declarándose sin lugar el pedimento de la defensa Pública en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo los argumentos antes expuestos. Remítase oficio al referido organismo de investigación penal. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.576.445, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/07/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rigoberto Herrera (v) y Olga Hernández (v), residenciado en calle principal, sector B, Urbanización Guanire, casa N° 54, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la perpetración del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA
DRA. ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIAODE GUARDI
ABOG. ADANNEL GUERRERO
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