REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001995
ASUNTO : BP01-P-2006-001995
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado ANGEL RAFAEL GUEVARA GONZALEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ SOTILLO, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. MARISOL AGUILARTE, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones se observa de la Denuncia de fecha 31/03/2006, cursante al folio cinco (05 y su vto.), interpuesta por el ciudadano GONZALEZ SOTILLE DOUGLAS RAFAEL, quien entre otras cosas expone que cuando llegó a su casa como a eso de las tres horas de la madrugada, y cuando ingresa se consigue a un sujeto dentro de la cocina de la casa, quien estaba arreglando varias pertenencias para llevárselas, manifestando que lo reconoce porque sabe que es el que cuida la casa del lado que está sola, comenzó a forcejear con él, pero éste lo logra evadir, comenzó a correr y sale hacia el patio por el mismo hueco por donde entró, éste salió en su persecución por el frente y llegó a donde él iba a caer después de saltar la pared, dice que a éste sujeto lo estaba esperando otro sujeto que al parecer es su hermano, en la entrada de la otra casa, y cuando saltó llevaba un objeto en la mano que no sabe que era hasta que lo recuperó, siendo un televisor de los pequeños de cinco pulgadas marca Daily, que cuando lo soltó se destrozó, cuando al él estaba entrando lo agarró por el brazo, pero el hermano lo ayudó y se metieron dentro de la casa, en vista de esto llamó a la policía y al dueño de la casa, luego los sacaron luego de dialogar con ellos y se entregaron, también dice que tenían en su poder unos zapatos marca Puma, color gris, luego se los llevaron con lo recuperado hacia el Comando de la Policía; denuncia aunada a acta policial de fecha 31 de marzo de 2006, cursante al folio seis (06 y su vto), suscrita por el funcionario Agente JIMENEZ NESTOR, quien expone que siendo las 03:30 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje en compañía del agente CASTILLO RONALD, cuando recibieron llamado radiofónico desde la central de transmisiones de parte del funcionario Ino Blanco, informándoles que se trasladaran hasta la avenida principal, adyacente al Local Mascotas Center, frente a la Guardería Tim Marín de ese municipio, a verificar que supuestamente unos sujetos se encontraban introducidos en una vivienda, una vez en el sitio, se percataron que varios ciudadanos gritaban frente a una casa donde se encontraban escondidos según sus palabras dos sujetos que momentos antes estaban introducidos en la casa del lado propiedad del ciudadano GONZALEZ DOUGLAS, denunciante en este caso quien mencionaba que uno de estos sujetos había sustraído de su vivienda un televisor, un par de zapatos, un reloj y un celular, los presentes querían causarle lesiones a os referidos ciudadanos, éstos habían tirado el portón principal de la casa, con fines de introducirse y llegar donde se ocultaban los sujetos , posteriormente al sitio se presentó el ciudadano EMILIO CAMPIS, pasando al interior para cuidar la integridad física de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda manifestando que ellos trabajan para la vigilancia del inmueble, sacándolos por la pared trasera que da a la calle el peñonal, en revisión realizada a los alrededores de la vivienda señalada se ubicó un televisor marca Daily, modelo DL-502R de cinco pulgadas y un par de zapatos marca Puma, color negro y gris, siendo estas pertenencias indicadas anteriormente por el denunciante como de su propiedad y que cuando su persona persiguió a uno de los sujetos los lanzó al terreno para deshacerse de la evidencia, por tal motivo fueron trasladados hasta la sede en calidad de detenidos, fueron impuestos de sus derechos conferidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como GUEVARA GONZALEZ ANGEL RAFAEL y el adolescente LESAMA GONZALEZ DANIEL; elementos éstos y evidencias de interés criminalísticos que le fueron incautados, presuntamente el televisor que fue presuntamente hurtado por el imputado ya referido en la presente acta, pese a que en las mismas se evidencia de unos zapatos de acuerdo a la declaración de la presunta víctima, que no determina que los zapatos son de su propiedad, sino de un amigo de él, que vive detrás de una de las habitaciones de él, de nombre Carlos, los cuales se encuentran insertos en la presente causa; surgiendo de esta manera elementos de convicción que califican la detención del imputado antes identificado, como Flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con estos elementos ya analizados suficientemente por quien aquí decide considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo presentó al Tribunal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ SOTILLO, el cual prevé en su límite máximo una pena que no excede a los 10 años de prisión, por lo que se considera que con el acta policial y el acta de entrevista pese a que es el único testigo corrobora lo dicho por los funcionarios intervinientes en el procedimiento en la cual resultó presuntamente detenido el ciudadano ANGEL RAFAEL GUEVARA GONZALEZ, asimismo existe para quien aquí decide una presunción que por las circunstancia del caso, ya que la aprehensión se produjo flagrantemente, por lo cual existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ANGEL RAFAEL GUEVARA GONZALEZ, ya identificado anteriormente, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer la magnitud del daño, y la presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias que rodean el presente caso. Por lo cual, el mencionado imputado, permanecerá recluido en la Policía Municipal de Urbaneja de este Estado. Declarándose SIN LUGAR, el pedimento de la Defensa Pública en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosa por los argumentos antes expuestos.
Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL RAFAEL GUEVARA GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.553.256, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 05 de Marzo de 1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUEVARA y MARIA ELENA GONZALEZ, residenciado en la Calle Miranda, Casa Nº 03, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ SOTILLO. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
Resolución
Medida Privativa Judicial
Asunto: BP01-P-2006-001995
Fecha: 31/03/2006
AGR/raquel.-