REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001005
ASUNTO : BP01-P-2006-001005
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho al ciudadano FRANKLIN JOSE MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, solicita que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. JOSE ALVAREZ Y RAMON JIMENEZ, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Observa del análisis del presente asunto que cursa Acta Policial de fecha 05-03-06, suscrita por el funcionario Diomedes Carrión, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el sector Las Garzas, Centro Comercial paríos , mediante llamada radiofónica a objeto de trasladarse al Centro Comercial Plaza Mayor, en donde localizaron a un ciudadano aparentemente lesionado en su abdomen, manifestando que había sido objeto de un atraco, y señalando al suelo donde se encontraba un pico de botella con el cual manifestó que le inflingieron las heridas, lo trasladan al Hospital y en el trayecto refiere que avista a los agresores, procediendo a practicar su detención, siendo identificados como un adolescente y el imputado de autos. Por lo que este Tribunal observa, que la detención del imputado FRANKLIN JOSE MARCANO RUIZ, cumple con lo extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, reformado en perjuicio de WILLIAN ALEXANDER SÁNCHEZ. En razón de que las presente acta únicamente la conforma un Acta Policial, que pese a que presuntamente fue identificado el ciudadano Franklin Ruiz, y que presuntamente fue detenido en el momento de acaecer los hechos, no es menos cierto que no existe ni un solo elemento que concatenado con la acta policial pueda dar indicio de que el ciudadano ya mencionado sea participe del hecho esgrimido por el Ministerio Público y que fue presentado ante el Tribunal, ya que no existe la declaración de la presunta víctima, tampoco existe una constancia médica o el ingreso del presunto lesionado de que haya ingresado a un centro hospitalario, en base a estos fundamentos y como se evidencia que de la revisión de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del mismo en el hecho objeto de la presente investigación, pues del contenido del acta policial se hace constar que al mismo no le fue practicada la detención en presencia de testigo alguno. Y es en base a estos fundamento a lo expuesto que este Tribunal conforme a los dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de los Principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano antes mencionado y se ordenará en su debida oportunidad que las actas sean remitidas al Fiscalía del Ministerio Público para proseguir con la investigación del presente hecho y determine quién es el responsable de los mismos. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Fiscal 20° del Ministerio Público.
TERCERO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los Artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano: FRANKLIN JOSE MARCANO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.730.392, quien es venezolano, soltero, estudiante, de 19 años de edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui el 12-12-86, hijo de Franklin Marcano (v), y Rosa Ruiz de Marcano, residenciado en Urbanización Playa Mar, casa N° 03, Cumanagoto, Barcelona; de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de los Principios del Debido Proceso. El procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los Artículo 280 y último aparte del Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director Presidente de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la Privación de Libertad del imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HECTOR FARIAS
AGR/dilia