REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000993
ASUNTO : BP01-P-2006-000993
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los ciudadanos ANLLUVER JOSE MARTINEZ SOTO, identificado en las actas como (JOSE ANGELBES MARTINEZ SOTO), MARCOS ALEJANDRO REYES ALVAREZ y WILLIANS JOSE GAMBOA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano NUMAN JOSE GUATARAMA, y solicitando se les decrete a los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 348, 373 y 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de presentación. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal Dra. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Una vez leído como ha sido, tanto el escrito de presentación de los imputados plenamente identificados en la presente acta, presentados por la presunta comisión del delito de Asalto a Trasporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, y en la cual solicita le sea decretada a los mismo Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 Ejusdem y que el procedimiento a seguir sea el ordinario tal como lo manifestó oralmente en este acto, este Tribunal considera y así lo decide con pleno conocimiento de convicción fundamentándome con los siguientes elementos: acta policial cursante a los folios tres (3) al cuatro (4), acta de entrevista de la ciudadana URQUIA JOSEFINA ROMERO, cursante al folio nueve (9) y su vuelto, acta de entrevista del ciudadano NUMAN JOSE GUACARAN, cursante el folio diez (10) y su vuelto, acta de entrevista de la ciudadana IVORIS MALBEL BOLIVAR, cursante el folio once (11 y su vuelto), con los elementos antes indicados se evidencia en el primero de ellos que efectivamente se produjo la aprehensión en forma flagrante de los imputados MARCOS ALEJANDRO REYES ALVAREZ, WILLIANS JOSE GAMBOA CARREÑO y ALLUVER JOSE MARTINEZ SOTO, en el momento en que acaecieron los hechos ya que fueron perseguidos por la autoridad policial e igualmente se corrobora dicha acta con los otros elementos ya mencionados en esta acta, ya que uno de ellos, se encontraba como pasajero en el autobús donde acaecieron los hechos, igualmente con la persona que se encontraba laborando o tripulando la unidad de transporte publico y por ultimo con otra persona que se encontraba de pasajero en la unidad; con todos estos elementos analizados muy responsablemente por quien aquí decide y que consta en forma evidente en las catas policiales se evidencia claramente que nos encontramos en un hacho punible que merece pena Privativa de Libertad y que no está evidentemente prescrita, que hay elementos suficientes de convicción para a quien aquí decide para determinar con mucha responsabilidad que los imputados presentados por la Vindicta Publica han sido los autores o participes del delito por el cual los presentó. Igualmente una duda razonable por el caso en cuestión y de que como sucedieron los hechos y por la magnitud del mismo que puede surgir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera y de acuerdo a los elementos ya analizados esta suficientemente acreditados que este tribunal decrete en contra de los imputados ya tantas veces nombrados en esta audiencia la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace improcedente la solicitud de la Defensora Pública Penal que se le conceda sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa, ya que no hay la duda que los imputados de autos son los presuntos autores del delito.
Una vez mencionado los elementos de convicción por la cual el Tribunal decretó la Privativa pasa a analizar la misma de la siguiente manera: se observa que cursa acta policial de fecha 04/03/2006 suscrita por el funcionario Sub-Comisario MANUEL CEDEÑO, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores relacionadas al servicio, en compañía de los funcionarios SIMON FELICE, OLGA HERNANDEZ, RIGOBERTO CARABALLO, KARINA CUAREZ y JOEL CARPAVIRE, específicamente en la Calle Juncal, Cruce con Calle Zamora de Barcelona, cuando avistan a tres sujetos quienes se bajaron de una unidad de transporte público perteneciente a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, emprendiendo veloz carrera, al mismo tiempo que otras personas se bajaban de la unidad, quienes al notar la presencia de los mismos les indicaron que los sujetos que se habían bajado con anterioridad, acababan de despojar de un dinero al conductor del transporte, por lo que proceden a darle la voz de alto a los tres sujetos, la cual no acataron, continuando con la carrera, originándose una persecución, pudiendo darles alcance a los pocos metros, mostrando los mismos una actitud agresiva en contra de la comisión, teniendo la necesidad de utilizar la fuerza pública para dominarlos, una vez dominados, se presentó el conductor de la unidad quien posteriormente quedó identificado como NUMAN JOSE GUATARAMA, quien conoció a uno de los sujetos retenidos, como los mismos que instantes antes le había despojado de un dinero en efectivo y los otros dos fueron reconocidos como los acompañantes del primero; posteriormente se presentaron dos ciudadanos quienes se encontraban como pasajeros de dicho transporte público que quedaron identificados como IVORIS MABEL BOLIVAR ALVAREZ y URQUIA JOSEFINA ROMERO, con otros pasajeros quienes por temor a futuras represalias se negaron a servir como testigos, siendo impuestos los sujetos retenidos; luego se procedió a realizarles una inspección de persona, en presencia del ciudadano agraviado y las ciudadanas antes mencionadas, encontrándole a uno de ellos la cantidad de seis billetes de denominación de mil bolívares, dinero que la persona agraviada reconoció como el mismo que instantes antes le habían despojado, a otro de los sujetos se le incautó una tijera oculta entre su ropa interior, al otro sujeto no se le incautó ninguna evidencia de evidencia incriminatoria, pero el agraviado y los testigos informaron que acompañaba a los otros dos sujetos, por lo que fueron impuestos de sus derechos, quedando identificados los ciudadanos retenidos de la siguiente manera: ANLLUVER JOSE MARTINEZ SOTO, a quien se le incautó la tijera, MARCOS ALEJANDRO REYES ALVAREZ, quien portaba el dinero incautado y WILLIANS JOSE GAMBOA CARREÑO. De igual manera la evidencia incautada quedó descrita de la manera siguiente: Seis billetes de denominación de un mil bolívares, una tijera de las utilizadas por los peluqueros, marca stalles steel; aunado a ello actas de entrevistas a las ciudadanas URQUIA JOSEFINA ROMERO, quien manifestó venir como pasajera en el autobús anteriormente descrito y al momento de desplazarse por la casa fuerte se montaron tres hombres, diciéndoles el chofer que se echaran hacia atrás que no dejaban pasar a los pasajeros y cuando iban por la calle Juncal, uno de ellos agarró al chofer por el cuello y comenzó a ahorcarlo y el chofer gritaba que no le quitaran los reales, entonces todos salieron corriendo cuando todos lo que estaban en el autobús comenzaron a gritar y en eso venía la policía y los tipos salieron corriendo, pero la policía los agarró, acta de entrevista Al ciudadano NUMAN JOSE GUARATAMA, quien manifestó que se encontraba laborando en una unidad de transporte público perteneciente a la Alcaldía del Municipio Bolívar y en la parada de la casa fuerte se montaron tres sujetos, y cuando pasaron por la calle juncal, uno de estos sujetos lo agarró por el cuello y empezó a ahorcarlo, exigiéndole que le entregara el dinero, le dio el dinero que tenía en la mano y se bajaron del autobús corriendo, en eso se presentaron varios funcionarios de la policía a los que los pasajeros quienes se habían bajado, les advirtieron de lo sucedido señalando a los tres sujetos, los funcionarios los persiguieron y lograron darles alcance y acta de entrevista a la ciudadana IVIORIS MABEL BOLÍVAR ALVAREZ, quien manifestó que se encontraba como pasajera en una unidad de transporte público, cuando un sujeto agarró por el cuello al conductor de la unidad, quitándole el dinero, se bajó y tras de el se bajaron otros dos sujetos que lo acompañaban, en eso se presentaron varios policías, les dijeron lo sucedido y lograron darles alcance, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta, queda acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, conforme a los artículo 250 numerales 1º, 2º y 251 numeral 2º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal acuerda en cuanto el procedimiento a seguir el ordinario. Asimismo se acuerda decidir por auto separado las copias solicitas por la Defensa Pública en este acto Este Tribunal; en cuanto al sitio de reclusión de los acusados ANLLUVER JOSE MARTINEZ SOTO, MARCOS ALEJANDRO REYES ALVAREZ y WILLIANS JOSE GAMBOA CARREÑO, acuerda y así lo decide recluirlos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de este Estado, por lo que en consecuencia se acuerda oficiar a la Ciudadana Directora del mencionado Internado, que los mismos quedaran recluidos a la orden de este Tribunal e igualmente se ordena Oficiar al Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, que se sirva trasladar con las seguridades del caso a los imputados hasta el sitio de reclusión acordado por este Tribunal.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANLLUVER JOSE MARTINEZ SOTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.345, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/04/1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos JOSE MARTINEZ (df) y ROSA SOTO (df), residenciado en Boyacá III, Calle 08, Vereda 31, Casa N° 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, MARCOS ALEJANDRO REYES ALVAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.276, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/10/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empresario (cooperativa), hijo de los ciudadanos MARCOS ANTONIO REYES (v) y DELIA DE REYES (df), residenciado en la Calle Unión, Casa N° 8-42, Barrio 18 de Octubre, Barcelona, Estado Anzoátegui y WILLIANS JOSE GAMBOA CARREÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.144, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 19/10/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos FRANCISCO GAMBOA (df) y CARMEN CARREÑO (v), residenciado en Calle los Altos de Belén, Casa N° 33, Barrio 18 de Octubre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUMAN JOSE GUATARAMA; todo conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º y 2º y 251 numeral 2º parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Líbrense boletas de encarcelación. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR MUSSO
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2005-000993
Fecha: 07-03-2005
AGR/raquel.-