REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001067
Visto el Escrito de fecha: 07-03-2.006, presentado por la Abogada: MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en su carácter de Víctima y, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: RAMÓN DARIO SALAZAR PACHECO, en virtud del cual interpone Querella en contra de la Empresa “RENA WARE”, representada por su gerente, ciudadano: PEDRO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal (sie). Este Tribunal de Control, a los fines de decidir, observa.
Analizada la presente Querella, en lo que respecta al cumplimiento de lo requisitos establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales destaca:
1°-El nombre, Apellido, edad, Estado, Profesión, domicilio o residencia del Querellante.
2°-El nombre, Apellido, edad, domicilio o residencia del Querellado.
Es el caso, que al efectuar este Juzgador la revisión del presente escrito en cuestión, observa que los requisitos N° 1 y 2, antes mencionados; no se encuentran totalmente acreditados, como por ejemplo ocurre con el punto N° 1°, en el caso de que la Víctima, Abogada: MERCEDES SALAZAR PACHECO, no consigna: 1°) documento o registro Mercantil de la Querellada, a los fines de su identificación; Dirección exacta de la Empresa , Representante Legal, Dirección o domicilio de éste, cédula de identidad; 2°)Así mismo, tampoco consigna Dirección del ciudadano: RAMÓN DARIO SALAZAR PACHECO, quien es también sustancial Querellante en el presente Escrito.
En cuanto al requisito N° 3, debe igualmente subsanar el Artículo de la norma, el cual no es el 464 del Código Penal, para el delito de ESTAFA.
Por todo lo anterior y en aras de lo establecido en el Artículo 294, este Juzgador otorga un plazo de 72 horas, lapso que comenzará a transcurrir a partir de la Notificación, para que la Víctima, complete y subsane los vicios de forma que contiene el presente Escrito; a los fines de su admisibilidad. Y así se Decide. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO.,
ABOG. CRUZ BASTARDO.
L3.